MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se establece que los afiliados a las Cajas dependientes del Instituto N. de Jubilaciones podrán ser suscriptores de la "Anda".
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Los afiliados a las distintas Cajas que integran el instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, en situación de actividad o
pasividad podrán ser suscriptores de la Asociación Nacional de Afiliados dentro de los límites y condiciones de la ley número 9299.
Sin embargo, el servicio de garantías de alquiler se otorgará
exclusivamente a los afiliados a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, siendo aplicables, en lo pertinente, los artículos 15 y 16 de la ley número 9624. Para que la liquidación a que se refiere este último artículo sea título ejecutivo, se requerirá que esté autorizada por el Interventor respectivo (artículo 4º, ley número 9299).
La Tesorería General de la Nación y los demás organismos de que dependan los afiliados que se amparen en las disposiciones de esta ley, practicarán las retenciones de las asignaciones que correspondan de acuerdo con esta ley.
No obstante, ningún afiliado podrá operar simultáneamente, sobre el mismo rubro, en dos instituciones que gocen de beneficios semejantes a los
establecidos por esta ley.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de
Diciembre de 1940.
CYRO GIAMBRUNO, Presidente. - Arturo
Miranda, Secretario.
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Montevideo, Diciembre 13 de 1940.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional.