Fecha de Publicación: 23/12/1940
Página: 401-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   La Tesorería General de la Nación y los demás organismos de que dependan los afiliados que se amparen en las disposiciones de esta ley, practicarán las retenciones de las asignaciones que correspondan de acuerdo con esta ley.
   No obstante, ningún afiliado podrá operar simultáneamente, sobre el mismo rubro, en dos instituciones que gocen de beneficios semejantes a los 
establecidos por esta ley.
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