II - De la explotación de los bosques: su régimen y dirección
Artículo 17
La explotación de los bosques se hará de conformidad a las siguientes prescripciones de carácter general:
a) se efectuará por concesionarios particulares, personas físicas o
jurídicas que se ajusten a las disposiciones de la presente ley, y a
las reglamentaciones que dicte y pliego de condiciones que establezca
la Comisión que se crea por el artículo anterior;
b) los bosques que se entreguen a la explotación se dividirán en parcelas,
de superficies variables, pero no menores de cien hectáreas cada una,
según los planos que se practicarán oportunamente;
c) dichas parcelas se licitarán entre los interesados sobre la base de un
"derecho de monte"; o sobre tasas a pagar sobre los diferentes
materiales resultantes de la explotación, según planilla de
especificación y valores que instituirá la Comisión referida por el
artículo 16 y, o sobre otras bases que la misma establezca;
d) los concesionarios, en el acto de la firma de los respectivos contratos
consignarán, en metálico o en títulos de Deuda Pública, las garantías
que la indicada Comisión estime suficientes para asegurar el estricto
cumplimiento de las obligaciones que se estipulen a cargo de los
primeros;
e) finalizada la explotación, el concesionario deberá abandonar
inmediatamente el predio, y se considerará como ocupante precario a los
efectos del desalojo.