DECLARACION DE URGENCIA. EXPROPIACIONES




Promulgación: 16/07/1941
Publicación: 28/07/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 599
Referencias a toda la norma

II - De la explotación de los bosques: su régimen y dirección

Artículo 17

   La explotación de los bosques se hará de conformidad a las siguientes prescripciones de carácter general:

a) se efectuará por concesionarios particulares, personas físicas o   
   jurídicas que se ajusten a las disposiciones de la presente ley, y a   
   las reglamentaciones que dicte y pliego de condiciones que establezca    
   la Comisión que se crea por el artículo anterior;
b) los bosques que se entreguen a la explotación se dividirán en parcelas,   
   de superficies variables, pero no menores de cien hectáreas cada una,  
   según los planos que se practicarán oportunamente;
c) dichas parcelas se licitarán entre los interesados sobre la base de un
   "derecho de monte"; o sobre tasas a pagar sobre los diferentes    
   materiales resultantes de la explotación, según planilla de   
   especificación y valores que instituirá la Comisión referida por el   
   artículo 16 y, o sobre otras bases que la misma establezca;
d) los concesionarios, en el acto de la firma de los respectivos contratos 
   consignarán, en metálico o en títulos de Deuda Pública, las garantías   
   que la indicada Comisión estime suficientes para asegurar el estricto 
   cumplimiento de las obligaciones que se estipulen a cargo de los   
   primeros;
e) finalizada la explotación, el concesionario deberá abandonar          
   inmediatamente el predio, y se considerará como ocupante precario a los 
   efectos del desalojo.
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