II - De la explotación de los bosques: su régimen y dirección
Artículo 20
El beneficio que produjere la explotación de los bosques se aplicará, en primer término, a satisfacer las erogaciones que se prevén por el artículo 22, y el saldo resultante será puesto por la Comisión que se instituye por el artículo 16, a la orden del Ministerio de Ganadería y Agricultura con destino a la Repoblación Forestal de los márgenes del lago del río Negro, preferentemente, y, el remanente a otras obras, adquisiciones o gastos relacionados con la repoblación forestal del país en general.