Todos los establecimientos industriales o comerciales quedan obligados a franquear a la Dirección General de Impuestos Internos, o funcionarios que determine el Poder Ejecutivo, los libros de contabilidad, que deberán ser rubricados en las condiciones que determine la reglamentación donde consten la producción y venta que realicen.
Dichos funcionarios deberán limitar su inspección a examinar los asientos pertinentes de los libros de contabilidad relacionados con las operaciones motivo de esta ley.
Los funcionarios que realicen dichas investigaciones podrán comunicarlas solamente a los superiores competentes, debiendo guardar absoluta reserva respecto de terceros. El incumplimiento de esta obligación se reputará falta grave sin perjuicio de la responsabilidad civil del transgresor. Dicha inspección se realizará de acuerdo a las normas establecidas en el apartado tercero del artículo 34 de ley Nº 10.597 de 28 de diciembre de 1944.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.056 de 08/10/1941 artículo 1.
Párrafo final redacción dada por: Ley Nº 10.942 de 25/09/1947 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 10.056 de 08/10/1941 artículo 1,
Ley Nº 10.054 de 30/09/1941 artículo 6.