Toda infracción a la presente ley será penada con multa de $ 20.00 a $ 50.00 la primera vez y de $ 100.00 para cada reincidencia, las que serán
aplicadas directamente por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados.
La infracción será constatada con plena fuerza probatoria por cualesquiera de los procedimientos siguientes:
A) Por acta labrada por los funcionarios autorizados para ello, cuando
esté firmada por el infractor o su representante.
B) Por el mismo procedimiento, aunque no medie firma del patrono o su
representante, si se labra una segunda acta de intimación, bajo la
firma del funcionario y del patrono o su representante o, en su
defecto, de dos testigos o de funcionario policial de jerarquía no
inferior a Oficial en comisión o de Escribano.
C) Por acta labrada por más de dos funcionarios que hayan actuado durante
todo el procedimiento.
D) Por el acta a que se refiere el inciso A), cuando a falta de firma del
patrono o su representante, medie la de las personas o funcionarios a
que se refiere el inciso B).