CASAS DE COMERCIO. CARNICERIAS. FERIADOS




Promulgación: 10/10/1941
Publicación: 17/10/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 969

Artículo 7

   Toda infracción a la presente ley será penada con multa de $ 20.00 a $ 50.00 la primera vez y de $ 100.00 para cada reincidencia, las que serán 
aplicadas directamente por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios 
Anexados.
   La infracción será constatada con plena fuerza probatoria por cualesquiera de los procedimientos siguientes: 
A) Por acta labrada por los funcionarios autorizados para ello, cuando 
   esté firmada por el infractor o su representante.
B) Por el mismo procedimiento, aunque no medie firma del patrono o su 
   representante, si se labra una segunda acta de intimación, bajo la 
   firma del funcionario y del patrono o su representante o, en su 
   defecto, de dos testigos o de funcionario policial de jerarquía no 
   inferior a Oficial en comisión o de Escribano.
C) Por acta labrada por más de dos funcionarios que hayan actuado durante  
   todo el procedimiento.
D) Por el acta a que se refiere el inciso A), cuando a falta de firma del  
   patrono o su representante, medie la de las personas o funcionarios a  
   que se refiere el inciso B).
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