CASAS DE COMERCIO. CARNICERIAS. FERIADOS




Promulgación: 10/10/1941
Publicación: 17/10/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 969

Artículo 1

   Declárase obligatorio, para todos los comercios en el ramo de carnicerías, el cierre en los días domingo, prohibiéndoseles a la vez en esos días, toda clase de actividades comerciales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   Este descanso se aplicará durante el período de nueve meses del año a contar del 16 de Marzo al 15 de Diciembre.
   Desde el 16 de Diciembre al 15 de Marzo, esos comercios deberán permanecer abiertos por turnos.
   Los radios en lo posible abarcarán una extensión no mayor de quinientos 
metros, y ellos serán determinados por el Instituto Nacional del Trabajo y 
Servicios Anexados.
   En los días domingo que le corresponda turno a la carnicería, el empleado deberá colaborar en el trabajo dentro del local con su propietario a partir de las seis a las doce horas no permitiéndose el reparto a domicilio. El empleado que hubiese trabajado el día domingo, para atender el turno que le corresponda, deberá disfrutar de un medio día de descanso en el correr de la semana siguiente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 5 y 6.

Artículo 3

   A los efectos de la presente ley, se entenderá que el descanso del personal de reparto, venta y despacho de los establecimientos comprendidos en el artículo anterior, dará comienzo a la hora veintidós del día sábado y terminará a la hora seis del día lunes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

   El régimen del descanso semanal de la ley número 8797 de 22 de Octubre de 1931, no regirá para los comercios del ramo de carnicerías. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   Cuando el dueño o habilitado de la carnicería tenga en la misma su 
residencia particular y el local no posea otra puerta de acceso que la del comercio, ésta podrá permanecer entreabierta, siempre que se anuncie por medio de carteles, colocados en lugares visibles, que el día domingo no se expende carne, salvo lo dispuesto en el artículo 2º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Prohíbese a todos los comercios, no incluidos en los artículos anteriores, la venta de carne fresca, de ovinos y bovinos, en los días y horas en que de acuerdo con esta ley, deben permanecer cerradas las carnicerías.

Artículo 7

   Toda infracción a la presente ley será penada con multa de $ 20.00 a $ 50.00 la primera vez y de $ 100.00 para cada reincidencia, las que serán 
aplicadas directamente por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios 
Anexados.
   La infracción será constatada con plena fuerza probatoria por cualesquiera de los procedimientos siguientes: 
A) Por acta labrada por los funcionarios autorizados para ello, cuando 
   esté firmada por el infractor o su representante.
B) Por el mismo procedimiento, aunque no medie firma del patrono o su 
   representante, si se labra una segunda acta de intimación, bajo la 
   firma del funcionario y del patrono o su representante o, en su 
   defecto, de dos testigos o de funcionario policial de jerarquía no 
   inferior a Oficial en comisión o de Escribano.
C) Por acta labrada por más de dos funcionarios que hayan actuado durante  
   todo el procedimiento.
D) Por el acta a que se refiere el inciso A), cuando a falta de firma del  
   patrono o su representante, medie la de las personas o funcionarios a  
   que se refiere el inciso B).

Artículo 8

   A falta de pago de la multa, se seguirá para su ejecución el procedimiento establecido por la ley de 29 de Mayo de 1916.

Artículo 9

   Contra las resoluciones ilegales del Poder Ejecutivo mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la acción por ilegalidad, prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo, en la Capital.
   La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado.
   Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
   Contra la sentencia de primera instancia, habrá el recurso de apelación 
libre para ante el Tribunal de Apelaciones; cuyo fallo hará cosa juzgada.

Artículo 10

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JULIO CESAR CANESSA
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