Declárase obligatorio, para todos los comercios en el ramo de carnicerías, el cierre en los días domingo, prohibiéndoseles a la vez en esos días, toda clase de actividades comerciales. (*)
Este descanso se aplicará durante el período de nueve meses del año a contar del 16 de Marzo al 15 de Diciembre.
Desde el 16 de Diciembre al 15 de Marzo, esos comercios deberán permanecer abiertos por turnos.
Los radios en lo posible abarcarán una extensión no mayor de quinientos
metros, y ellos serán determinados por el Instituto Nacional del Trabajo y
Servicios Anexados.
En los días domingo que le corresponda turno a la carnicería, el empleado deberá colaborar en el trabajo dentro del local con su propietario a partir de las seis a las doce horas no permitiéndose el reparto a domicilio. El empleado que hubiese trabajado el día domingo, para atender el turno que le corresponda, deberá disfrutar de un medio día de descanso en el correr de la semana siguiente.(*)
A los efectos de la presente ley, se entenderá que el descanso del personal de reparto, venta y despacho de los establecimientos comprendidos en el artículo anterior, dará comienzo a la hora veintidós del día sábado y terminará a la hora seis del día lunes. (*)
Cuando el dueño o habilitado de la carnicería tenga en la misma su
residencia particular y el local no posea otra puerta de acceso que la del comercio, ésta podrá permanecer entreabierta, siempre que se anuncie por medio de carteles, colocados en lugares visibles, que el día domingo no se expende carne, salvo lo dispuesto en el artículo 2º. (*)
Prohíbese a todos los comercios, no incluidos en los artículos anteriores, la venta de carne fresca, de ovinos y bovinos, en los días y horas en que de acuerdo con esta ley, deben permanecer cerradas las carnicerías.
Toda infracción a la presente ley será penada con multa de $ 20.00 a $ 50.00 la primera vez y de $ 100.00 para cada reincidencia, las que serán
aplicadas directamente por el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados.
La infracción será constatada con plena fuerza probatoria por cualesquiera de los procedimientos siguientes:
A) Por acta labrada por los funcionarios autorizados para ello, cuando
esté firmada por el infractor o su representante.
B) Por el mismo procedimiento, aunque no medie firma del patrono o su
representante, si se labra una segunda acta de intimación, bajo la
firma del funcionario y del patrono o su representante o, en su
defecto, de dos testigos o de funcionario policial de jerarquía no
inferior a Oficial en comisión o de Escribano.
C) Por acta labrada por más de dos funcionarios que hayan actuado durante
todo el procedimiento.
D) Por el acta a que se refiere el inciso A), cuando a falta de firma del
patrono o su representante, medie la de las personas o funcionarios a
que se refiere el inciso B).
Contra las resoluciones ilegales del Poder Ejecutivo mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la acción por ilegalidad, prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo, en la Capital.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines, a opción del interesado.
Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se seguirá, en su tramitación, el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
Contra la sentencia de primera instancia, habrá el recurso de apelación
libre para ante el Tribunal de Apelaciones; cuyo fallo hará cosa juzgada.