El Poder Ejecutivo podrá, por vía de reglamentación, percibir el impuesto del 15 o/oo a que se refiere el artículo 2º de la ley de 30 de Setiembre de 1941, sobre el valor ficto o presuntivo de las ventas. Los importadores podrán acogerse al régimen que establezca al respecto la reglamentación, siempre que abonen el impuesto por adelantado en base a una declaración jurada de los precios de venta vigentes en el momento de la importación y dentro de los diez primeros días de cada mes, con relación a lo despachado en el mes anterior. Dichos precios de venta no podrán ser inferiores a los que resulten de adicionar al costo de la importación, incluidos los impuestos y derechos aduaneros y portuarios, un porcentaje de utilidad que se fijará reglamentariamente en cada caso y que no podrá ser mayor del 30% sobre el monto total así obtenido. Los importadores que abonen el impuesto en la forma establecida en el inciso anterior, deberán formular una declaración jurada del valor de sus existencias pasibles de impuesto a la fecha de la vigencia de la ley, calculado en la forma precedentemente indicada, y hacerlo efectivo dentro del plazo que indique la respectiva reglamentación.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 10.604 de 23/02/1945 artículo 4.