Deróganse:
A) El impuesto de tres por mil (3 %) creado por el artículo 4º,
inciso F) de la Ley Nº 8.271, de 16 de Agosto de 1928, solamente en
la parte en que hace referencia al tres por mil (3 %) sobre todas
las entradas brutas resultantes de las ventas que se realicen.
B) La Ley Nº 10.069, de 17 de Octubre de 1941, salvo en cuanto autoriza
al Poder Ejecutivo a reglamentar la percepción del impuesto con
arreglo al valor ficto o presuntivo de las transacciones o ventas.
Redúcese la multa prevista por el artículo 27 de la ley número 10.054 al doble de lo adeudado, cuando se trate de la primera infracción. La reincidencia en la defraudación será castigada con una multa que a juicio del Poder Ejecutivo podrá oscilar entre el doble de lo adeudado y veinte veces su monto.
Las multas adeudadas a la fecha se liquidarán conforme a esta regla.