POLITICA SOCIAL. MEDIDAS DE SEGURIDAD




Promulgación: 22/10/1941
Publicación: 28/10/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1941
  •    Página: 1020

CAPITULO V
Del procedimiento para los casos de peligrosidad sin delito

Artículo 22

   Una vez agregada la prueba, el Juez pronunciará sentencia dentro del término de diez días, que se contarán a partir de la fecha de la nota del Actuario sobre agregación de probanzas. En la sentencia, el Juez deberá consignar los hechos que resulten probados y las circunstancias reveladoras de peligrosidad que concurran, definiendo -según los casos- la categoría peligrosa del sujeto, y ordenando la medida o medidas de seguridad que le sean aplicables, o declarando no haber lugar a ellas por no estimar probada la peligrosidad o por ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 2.º. La resolución judicial será notificada de inmediato al presunto peligroso y su representante, y al Ministerio Público. Contra la sentencia que se dicte podrá interponerse el recurso de apelación en relación para ante el Juzgado Letrado de Crimen de turno.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.
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