POLITICA SOCIAL. MEDIDAS DE SEGURIDAD




Promulgación: 22/10/1941
Publicación: 28/10/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1941
  •    Página: 1020

CAPITULO I
De las categorías de estados peligrosos

Artículo 1

   Podrán ser declarados en estado peligroso las personas de ambos sexos, mayores de 21 años, comprendidas en las categorías que enuncia el artículo 2.o, cuando su conducta y su estado psicológico y moral, anteriores y actuales, evidencie que representan un peligro social.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   En las condiciones del artículo anterior podrán quedar sometidos a las medidas de seguridad que instituye la presente ley:

A) Los vagos, considerándose tales los que no teniendo medios lícitos de 
   subsistencia, no ejerzan profesión u oficio y, siendo aptos para el 
   trabajo, se entreguen a la ociosidad.
B) Los mendigos, considerándose tales los que, siendo aptos para el  
   trabajo, se dedicaren -de modo habitual- a mendigar públicamente o,  
   estando inhabilitados por invalidez, enfermedad o vejez, lo hicieren en  
   lugares donde hubiere establecimientos destinados a asilarlos o  
   socorrerlos; y los que vivan habitualmente de la mendicidad ajena, 
   exploten a menores, enfermos o lisiados, o los instiguen a mendigar. 
C) Los ebrios y toxicómanos habituales, que se embriaguen o intoxiquen  
   en lugares públicos, y aun en lugares privados cuando -en ese estado-
   alteren el orden y constituyan un peligro para los demás.
D) Los proxenetas, sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales.
E) Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito,  
   manifestada por el trato asiduo y sin causa justificada, de 
   delincuentes y personas de mal vivir, o por frecuentación -en las 
   mismas condiciones- de lugares donde aquéllos se reúnan; y 
F) Los que, requeridos legítimamente por la autoridad, no justifiquen la 
   procedencia del dinero o efectos que guarden en su poder o que hubieren
   entregado a otros para su inversión o custodia, y también aquellos que, 
   sin causa justificada, oculten su verdadero nombre, disimulen su  
   personalidad, o usen o tengan documentos de identidad falsos u oculten 
   los propios.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 9, 14 y 22.

CAPITULO II
De las medidas de seguridad

Artículo 3

   Son medidas de seguridad:

A) Internado en un establecimiento de régimen de trabajo obligatorio, por
   tiempo indeterminado, que no será menor de un año ni mayor de cinco.
B) Asilamiento curativo, por tiempo indeterminado, hasta que se hubiere 
   constatado la curación.
C) Obligación de declarar domicilio, o de residir en lugar determinado, o
   prohibición de residir en determinado lugar o Departamento, por el 
   término que establezca la sentencia, y
D) Sometimiento a la vigilancia de la autoridad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 4

   El internado con fines educativos y preventivos se efectuará en un establecimiento agro-industrial que se denominará Escuela Correctiva de 
Inadaptados. Este internado, cuando se trate de mujeres, deberá realizarse en el Establecimiento Correccional de Detención para Mujeres, con total separación de las recluídas por delitos comunes.

Artículo 5

   El asilamiento curativo se llevará a cabo en una dependencia especial del manicomio ordinario, hasta tanto se halle habilitado el Hospital Psiquiátrico de la Colonia Educativa de Trabajo.

Artículo 6

   La vigilancia de la autoridad será ejercida por delegados o inspectores, y tendrá el carácter de tutelar y de protección, cuidando de proporcionar trabajo según la aptitud y conducta del sujeto.

Artículo 7

   Las medidas de seguridad se aplicarán -en cada caso- según la índole personal de peligro de los sujetos comprendidos en cada una de las categorías especificadas en el artículo 2.º y, si fuera más de una, para cumplirse simultánea o sucesivamente (artículo 22).

Artículo 8

   Todo lo concerniente al régimen administrativo de las medidas de seguridad estará a cargo de la Dirección General de Institutos Penales.

CAPITULO III
De disposiciones especiales

Artículo 9

   Si se tratare de la categoría prevista bajo la letra D) del artículo 2.º, las medidas de seguridad pertinentes se harán efectivas después del cumplimiento de la pena.

Artículo 10

   En los casos de "omisión de disposiciones sobre la identidad personal" (artículo 360, número 6 del Código Penal) y "abuso de alcohol o
estupefacientes", "mendicidad abusiva" e "instigación a la mendicidad" 
(artículo 361, número 6 a 8 del mismo Código), las medidas de seguridad  que correspondiesen podrán hacerse efectivas en sustitución de la pena o después de su cumplimiento, siempre que -con ocasión de los respectivos procesos- se declare el estado peligroso de los imputados (artículo 16).

Artículo 11

   El quebrantamiento de la obligación de declarar domicilio o de residir en un lugar determinado, o de la prohibición de vivir en un sitio fijo, o del sometimiento a la vigilancia de la autoridad ejercida por los funcionarios competentes, será castigado con pena de seis meses de prisión o tres años de penitenciaría, según la gravedad de las circunstancias y los antecedentes del imputado, según la apreciación del Juez. Para estos casos no serán aplicables los beneficios sobre suspensión de condena y libertad anticipada (leyes números 5393 y 5637, de 25 de Enero de 1916 y 30 de Enero de 1918).

CAPITULO IV
De la competencia

Artículo 12

   Las medidas de seguridad, sólo podrán ser establecidas por los Jueces, en virtud de sentencia ejecutoriada.

Artículo 13

   Serán competentes para declarar el estado peligroso sin delito y aplicar las medidas de seguridad instituídas por la presente ley, los Jueces Letrados de Instrucción, en el Departamento de la Capital, y los Jueces Letrados de Primera Instancia en los del interior y litoral.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 14

   En los casos del apartado letra D) del artículo 2.º, será competente el Juez que conozca del correspondiente proceso criminal, quien deberá establecer -en la misma sentencia- sus conclusiones sobre el estado peligroso del imputado, y las medidas de seguridad aplicables.

CAPITULO V
Del procedimiento para los casos de peligrosidad sin delito

Artículo 15

   Las denuncias sobre estados de peligrosidad serán de acción pública. Las autoridades policiales harán saber al Juzgado competente las circunstancias que a su juicio determinen la aplicación de la presente ley.

Artículo 16

   En los casos de las faltas requeridas en el artículo 10, ejecutoriada la sentencia, los Jueces de Paz que hubieren conocido del respectivo proceso remitirán los autos al Juzgado Letrado competente que corresponda según el artículo 13, a los efectos que esta ley prevé. La remisión se hará sin perjuicio del cumplimiento de la sentencia, que será siempre provisional hasta la nueva resolución a recaer.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

   Recibida la denuncia (o el proceso, según el artículo anterior) el Juez oirá al presunto peligroso dentro de tercero día, sobre los hechos de la denuncia (o del proceso), identidad, estado, profesión y, circunstanciadamente, sobre su manera y medios de vida durante los dos últimos años, todo lo cual se consignará en actas. Si aquél, sin justa causa, no compareciere a la citación, será declarado rebelde y se decretará su detención provisional. Igualmente, podrá decretarse su detención si careciere de domicilio donde pudiera ser citado.

Artículo 18

   Terminado el interrogatorio, y cumplidas las diligencias que se dispongan a fin de formar criterio inmediato sobre la veracidad del estado peligroso, si reputare que existe la semiplena prueba del mismo, y sin perjuicio de ulterioridades, el Juez podrá disponer que el imputado sea sometido, provisionalmente, a la medida de seguridad que determine. En caso contrario, le intimará la fijación del domicilio, haciéndole saber que quedará a la disposición del Juzgado hasta la terminación del juicio. Si el presunto peligroso quebrantare, sin causa justificada, el domicilio fijado, o en cualquier momento no compareciese al ser citado, se decretará su detención provisional, que durará hasta la terminación del juicio.

Artículo 19

  Si el Juzgado creyese necesarios elementos de información sobre el estado físico o mental del presunto peligroso, su capacidad o inhabilitación para el trabajo, o sobre las causas fisiológicas o psíquicas que han determinado su estado, solicitará el dictamen del Servicio de Clasificación y Estudios Médico-Criminológico, de la Dirección General de Institutos Penales en el Departamento de Montevideo y, en los Departamentos del interior y litoral, designará dos médicos de la localidad, al mismo efecto. Estos dictámenes serán requeridos con calidad de urgentes, y deberán ser presentados dentro del término máximo de diez días.

Artículo 20

   Practicadas las diligencias que el Juez -de oficio o a instancia del Ministerio Público- estimare conveniente disponer para la mejor instrucción del expediente dará vista de todo lo actuado, por el término de seis días, y por su orden, al presunto peligroso y al Ministerio Público. El presunto peligroso deberá manifestar dentro del tercero día de la notificación, si tiene Defensor, designándole. En caso de que no lo tenga, o de que, vencido dicho término, no hubiera hecho manifestación alguna, el Juzgado le proveeerá de Defensor de Oficio, quien deberá asumir su representación en el proceso, entendiéndose con él la ulterior sustanciación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 21

   En los mismos escritos donde se evacúen las vistas a que se refiere el
artículo anterior, el presunto peligroso y el Ministerio Público indicarán la totalidad de las diligencias de prueba que cada uno -por su parte- estimare convenientes. El diligenciamiento de las pruebas ofrecidas se hará en término máximo de veinte días.

Artículo 22

   Una vez agregada la prueba, el Juez pronunciará sentencia dentro del término de diez días, que se contarán a partir de la fecha de la nota del Actuario sobre agregación de probanzas. En la sentencia, el Juez deberá consignar los hechos que resulten probados y las circunstancias reveladoras de peligrosidad que concurran, definiendo -según los casos- la categoría peligrosa del sujeto, y ordenando la medida o medidas de seguridad que le sean aplicables, o declarando no haber lugar a ellas por no estimar probada la peligrosidad o por ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 2.º. La resolución judicial será notificada de inmediato al presunto peligroso y su representante, y al Ministerio Público. Contra la sentencia que se dicte podrá interponerse el recurso de apelación en relación para ante el Juzgado Letrado de Crimen de turno.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 23

   Recibidos los autos por el Superior, las partes podrán solicitar el diligenciamiento de pruebas nuevas, o ampliatorias de las producidas en la primera instancia, dentro del tercero día de notificadas del recibo el expediente. Diligenciadas dichas pruebas o vencido el término del artículo anterior sin que hubiere solicitado ninguna, el Juzgado de Crimen fijará de inmediato audiencia para oir e interrogar personalmente al presunto peligroso, y dictará sentencia dentro del término de diez días. Contra la resolución del Juez de Crimen no se admitirá ningún recurso.

Artículo 24

   Tanto en primera como en segunda instancia, los términos señalados para la sustanciación serán perentorios, y la agitación del procedimiento deberá hacerse de oficio.

Artículo 25

   El sometido a medidas de seguridad podrá, en cualquier momento, recurrir ante el Juez de la causa, alegando exceso o abuso en el cumplimiento de la sentencia. El Juzgado, previo informe de la autoridad administrativa, y oído el Fiscal, podrá acordar las disposiciones que estimare necesarias para su debida corrección, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento del superior administrativo competente a los fines del correspondiente sumario.

CAPITULO VI
De la modificación, suspensión o extinción de las medidas de seguridad

Artículo 26

   Corresponde, también, sólo a los Jueces, decretar la suspensión,
modificación o extinción de las medidas de seguridad, mediante resolución
prolijamente fundada, de conformidad con lo que disponen los artículos 
siguientes.

Artículo 27

   Los Jueces, aún de oficio, proveerán lo necesario para la revisión de las causas correspondientes, tan pronto como dicha revisión sea exigida por los nuevos elementos de juicio que suministre la observación y estudio del declarado en estado peligroso.

Artículo 28

   La revisión de una causa, a cualquiera de los efectos de este capítulo, podrá ser pedida por la parte del declarado peligroso siempre que hubieren transcurrido seis meses desde la fecha en que la sentencia ha quedado ejecutoriada, o que hubiere transcurrido igual plazo desde la última resolución anterior con calidad de revisora.

Artículo 29

   La Dirección General de Institutos Penales deberá formular los mismos pedidos, según corresponda, en el concepto y oportunidad en que lo exijan las circunstancias particulares de los declarados peligrosos y, al hacerlo, elevará juntamente todos los informes necesarios para la debida ilustración del magistrado. La misma obligación regirá para la autoridad administrativa del establecimiento donde se cumple la medida indicada bajo el apartado letra b) del artículo 3.o.

Artículo 30

   En todos los casos de revisión, deberá preceder a la resolución judicial el informe prolijamente fundado de la Dirección de la Escuela Correctiva de Inadaptados sobre la conducta y estado de los declarados peligrosos; el interrogatorio de éstos por el Magistrado, personalmente, y los dictámenes fundados del Servicio de Clasificación y Estudios Médico-Criminológico y del Laboratorio Psicotécnico, de la Dirección General de Institutos Penales, los que se requerirán por intermedio de dicha Dirección General.

Artículo 31

   La misma Dirección General deberá elevar, semestralmente, a los Juzgados que hubieren decretado medidas de seguridad de conformidad con la presente ley, un informe circunstanciado sobre la conducta, laboriosidad, corrección moral, y estado, en general, de cada uno de los declarados peligrosos, para su agregación al expediente y demás efectos.

Artículo 32

   Los procedimientos de la revisión se sustanciarán, por último, con una vista por el término de seis días al Ministerio Público, y la sentencia se
dictará dentro de los diez días de recibidos los autos. Contra las resoluciones de los Jueces, en la revisión, no habrá recurso alguno.

Artículo 33

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 34

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO
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