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Promulgación: 07/11/1941
Publicación: 18/11/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 1094

Artículo 3

   Para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley, se seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la infracción por un Inspector de Subsistencias, o un miembro de cualquiera de las Comisiones precitadas, o los funcionarios administrativos autorizados para ello, labrará acta en que haga constar la misma, la que será leída al dueño o al encargado del establecimiento en que se haya realizado la infracción, quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo. El denunciado podrá por escrito sus alegaciones ante la Comisión Nacional de Subsistencias o a la Departamental o local respectiva, según los casos, dentro del término de cuarenta y ocho horas. El acta firmada por ambos o con la constancia de haberse negado a ello el dueño o encargado, será elevada a la Comisión que deba entender. Esta impondrá la sanción pertinente en los casos en que corresponda, y, con la constancia de ello en el expediente, intimará el pago de la multa al infractor, quien deberá efectuarlo dentro del tercer día de la intimación. Si el interesado interpusiera algún recurso y la resolución no se hubiera adoptado por dos tercios de votos de presentes de dicha Comisión, el recurso tendrá efecto suspensivo. Si el Poder Ejecutivo confirmara de modo expreso o ficto, la resolución, el pago deberá efectuarse dentro de tercero día de la correspondiente notificación. Si no se efectuara así, podrá perseguirse su cobro por ante el Juzgado de Paz respectivo, por el procedimiento establecido en el inciso 2º del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. La venta de los bienes embargados con tal fin se hará al mejor postor, sin previa tasación.
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