Autorízase al Poder Ejecutivo para descontar, de las planillas respectivas, el importe de los créditos por concepto de artículos de primera necesidad que adquieran los obreros dependientes de la Administración, o que trabajan para el Estado en empresas particulares. Dichos créditos no podrán exceder del tercio de lo que el obrero perciba por su trabajo en el período de tiempo aplicable en cada caso
Los comerciantes que cometan irregularidades en perjuicio de la finalidad de esta ley o de los obreros, sufrirán una multa de cinco a doscientos pesos, según la gravedad de la infracción o la reincidencia. La Comisión Nacional de Subsistencias, en Montevideo y, en campaña, las Departamentales o locales que desempeñaren las mismas funciones, tendrán a su cargo el contralor del cumplimiento de esta ley, sin perjuicio del que ejerzan los funcionarios autorizados administrativamente para ello.
Para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley, se seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la infracción por un Inspector de Subsistencias, o un miembro de cualquiera de las Comisiones precitadas, o los funcionarios administrativos autorizados para ello, labrará acta en que haga constar la misma, la que será leída al dueño o al encargado del establecimiento en que se haya realizado la infracción, quien podrá dejar constancia en la misma de todo lo que tenga que alegar en su descargo. El denunciado podrá por escrito sus alegaciones ante la Comisión Nacional de Subsistencias o a la Departamental o local respectiva, según los casos, dentro del término de cuarenta y ocho horas. El acta firmada por ambos o con la constancia de haberse negado a ello el dueño o encargado, será elevada a la Comisión que deba entender. Esta impondrá la sanción pertinente en los casos en que corresponda, y, con la constancia de ello en el expediente, intimará el pago de la multa al infractor, quien deberá efectuarlo dentro del tercer día de la intimación. Si el interesado interpusiera algún recurso y la resolución no se hubiera adoptado por dos tercios de votos de presentes de dicha Comisión, el recurso tendrá efecto suspensivo. Si el Poder Ejecutivo confirmara de modo expreso o ficto, la resolución, el pago deberá efectuarse dentro de tercero día de la correspondiente notificación. Si no se efectuara así, podrá perseguirse su cobro por ante el Juzgado de Paz respectivo, por el procedimiento establecido en el inciso 2º del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. La venta de los bienes embargados con tal fin se hará al mejor postor, sin previa tasación.
El monto de lo recaudado por concepto de multas se depositará de inmediato en el Banco de la República, a la orden del Instituto de Alimentación Científica del Pueblo, para fomento de los Comedores Populares gratuitos. Si la resolución por la que se impuso la multa fuere recurrida, se esperará a su decisión definitiva, depositándose provisionalmente en dicho Banco.
Regirá, a los efectos de esta ley, lo dispuesto en el artículo 23 de la ley número 10.000, de 10 de Enero de 1941, y las demás disposiciones sobre
recursos y procedimientos referentes a contralor de subsistencias.