LEY DE PRIVILEGIOS INDUSTRIALES




Promulgación: 14/11/1941
Publicación: 22/11/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 1109

TITULO PRIMERO
Del Privilegio: Medio de Fomento Industrial
CAPITULO IV De las obligaciones del privilegiado

Artículo 15

   El industrial privilegiado está obligado a llevar contabilidad industrial del costo de producción, en libro rubricado por la Dirección de Industrias, la que estará sometida al contralor de la Inspección General de Hacienda, y no podrá vender los artículos de la industria amparada, a precios que importen una utilidad mayor del veinticinco por ciento (25%) de dicho costo.
   No podrá incluir como factor de costo la amortización de las inversiones fijas, sino hasta el diez por ciento (10%) de los valores de éstas, debidamente comprobados.
   El Poder Ejecutivo limitará, sobre esa base, los precios de venta de los artículos de la industria privilegiada.
   Los que infrinjan los precios fijados serán pasibles, la primera vez, de una multa de cien a mil pesos ($ 100.00 a $ 1.000.00), la segunda infracción será penada con una multa doble de la primera, y a la tercera infracción, el Poder Ejecutivo caducará el privilegio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Ayuda