LEY DE PRIVILEGIOS INDUSTRIALES




Promulgación: 14/11/1941
Publicación: 22/11/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 1109

TITULO PRIMERO
Del Privilegio: Medio de Fomento Industrial
CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo para conceder privilegios industriales para la explotación exclusiva de industrias nuevas en el país y de aquellas cuya explotación haya sido abandonada por un período mayor de tres años.
   El plazo del privilegio será improrrogable y único, de nueve años contados desde la fecha de la concesión, salvo para las industrias comprendidas en el artículo 4º, inciso 2º, que gozarán de un plazo de cuatro años contados en igual forma. (*)  
   El plazo de duración, establecida en la primera parte del inciso anterior, regirá para todos los privilegios industriales en vigencia a la sanción de la presente ley.
   Se entiende por industria nueva, a los efectos de esta ley, aquella cuya explotación no pueda realizarse por los establecimientos industriales ya instalados en el país, sin la inversión de nuevos e importantes capitales en la modificación de las respectivas plantas industriales.

   
   

(*)Notas:
Inciso 3º) suprimido/s por: Decreto Ley Nº 10.281 de 20/11/1942 artículo 
4.
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.281 de 20/11/1942 
artículo 1.
Ver: Decreto Ley Nº 10.281 de 20/11/1942 artículos 2 (interpretativo) y 3 
(interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.079 de 14/11/1941 artículo 1.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo podrá conceder el privilegio sólo cuando juzgue que la industria a implantarse beneficia, en forma manifiesta, no al interés particular sino a la economía general del país y siempre que el solicitante se ajuste a las condiciones que establece la ley.

Artículo 3

   No podrá concederse privilegio al amparo de esta ley, a las industrias que se indican a continuación:

A) Que se relacionen con la obtención o elaboración de combustibles
   líquidos o carburantes.
B) De productos farmacéuticos o medicinales y de productos químicos de uso
   exclusivo o casi exclusivo en farmacia.
C) Que no constituyan una verdadera transformación o que puedan explotarse 
   por procedimientos sencillos o de aplicación general.
D) Que puedan considerarse como una modalidad o complementarios de las 
   existentes por requerir, además, su explotación, simples implementos 
   mecánicos, o aquellas que sólo constituyan etapas en el progresivo 
   desenvolvimiento o perfeccionamiento técnico de las ya instaladas.
E) Cuyos productos puedan reemplazar a otros similares fabricados en el
   país a base de materia prima genuinamente nacional.

Artículo 4

   El capital fijo inicial a invertirse en la explotación de un privilegio industrial, no podrá ser inferior a veinte mil pesos ($ 20.000.00) y 
deberá permitir montar una fábrica con la capacidad de producción que 
fije el Poder Ejecutivo, para lo cual éste tendrá en cuenta las posibilidades del mercado.
   El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, conceder privilegio industrial a las industrias que requieran un capital fijo menor que el mínimo que establece el inciso anterior. En tal caso serán de aplicación las normas de la presente ley, con excepción de las que establecen los artículos 14 inciso F) y 15.

Artículo 5

   Tratándose de industrias que empleen materias primas procedentes de nuevos cultivos, deberán fijarse las extensiones mínimas de tierra que habrán de destinarse al cultivo.

Artículo 6

   La concesión de un privilegio al amparo de esta ley, no podrá impedir a otra industria la elaboración del mismo producto cuando ella misma lo utilice como materia prima y lo someta a una substancial transformación de estado.

CAPITULO II
De las oposiciones

Artículo 7

   Los que hayan emprendido en el país una industria para la que se solicitare privilegio podrán oponerse a que éste se conceda, justificando poseer un establecimiento instalado especialmente para la explotación de la misma industria, que no haya permanecido inactivo durante el año anterior a la fecha de las publicaciones de la solicitud o que la falta de actividad se deba a razones justificadas a juicio del Poder Ejecutivo.
   También podrá deducir oposición quien justifique, en forma documentada,
estar planteando la industria desde fecha anterior a las referidas 
publicaciones.
   El período de oposición corre hasta treinta días después de la última 
publicación.
   La oposición se substanciará por expediente separado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   En los últimos casos de oposición indicados en el artículo anterior, de hacerse lugar a ella, los opositores darán fianza a satisfacción del Poder
Ejecutivo, en garantía de que, dentro del plazo máximo de un año, reiniciarán o iniciarán la explotación industrial, fijándose de común acuerdo la producción industrial del establecimiento. (*)

CAPITULO III
De la tramitación y concesión

Artículo 9

   Los solicitantes se presentarán por escrito al Ministerio de Industrias y Trabajo, en papel sellado de un peso ($ 1.00) por foja, acompañando memoria descriptiva, planos y demás documentos que el decreto reglamentario exija para el mejor estudio de la solicitud.
   Dentro de los diez días de presentada la solicitud de privilegio, se harán de ella publicaciones en el número, por el plazo y en las condiciones que fije aquel decreto.
   En todos los casos y previo a la concesión del privilegio, se requerirá el asesoramiento del Consejo de la Economía Nacional, estatuido por el artículo 207 de la Constitución, cuando se cree; de las oficinas competentes; del Banco de la República y demás instituciones que el Poder Ejecutivo crea conveniente consultar. Dicho asesoramiento deberá versar, principalmente, sobre la utilidad de la implantación de la industria para la economía nacional y la necesidad de otorgarle el privilegio para su conveniente desarrollo. Las instituciones consultadas deberán expedirse dentro del plazo de sesenta días, prorrogable en casos justificados, hasta el máximo de noventa en total.(*)

(*)Notas:
Inciso final, párrafo final redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.281 de 
20/11/1942 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.079 de 14/11/1941 artículo 9.

Artículo 10

   El solicitante de un privilegio industrial, al iniciar su gestión, deberá manifestar en base a qué régimen aduanero de introducción de materias primas y productos importados similares a los de la proyectada industria, asume el compromiso de plantearla.
   El Poder Ejecutivo tendrá en cuenta las consecuencias financieras del 
régimen que se pretenda, a los efectos de la concesión del privilegio.
   De concederse el privilegio, no se modificará el régimen aduanero que 
establezca, salvo en aquellos casos en que se compruebe la existencia de "dumping", prima de exportación a los productos similares importados o en los que un encarecimiento injustificado de las materias primas importadas haga peligrar la estabilidad de la industria nacional.

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo, al conceder el privilegio, deberá determinar el capital a invertirse; el plazo de planteamiento que con sus prórrogas, no podrá exceder de tres años, contados de la fecha de concesión del privilegio; la capacidad de producción anual; la instalación de una planta industrial de acuerdo con la memoria descriptiva y planos que haya aceptado y las condiciones que el decreto reglamentario exija para mejor definir la naturaleza del privilegio, concretar su alcance e identificar el producto privilegiado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 12

   Se entiende por implantación, la instalación de la industria en situación de producir, es decir, con todos sus órganos en movimiento.

Artículo 13

   Cuando se solicite privilegio industrial para una industria cuyo procedimiento o producto hubieran sido objeto de solicitud de patente de 
invención, no podrá resolverse sobre aquél hasta que se haya dictado 
resolución firme en ésta.


CAPITULO IV
De las obligaciones del privilegiado

Artículo 14

   El concesionario de privilegio industrial, quedará sometido al cumplimiento de las siguientes obligaciones, además de las que, de acuerdo con el artículo 11, le imponga el Poder Ejecutivo al concederle el privilegio:

A) Invertir un capital no inferior al fijado en el decreto de concesión.
B) Instalar o adquirir, en su caso, un establecimiento industrial 
   destinado a la explotación de la industria privilegiada, de acuerdo, 
   fundamentalmente, con las memorias y planos aceptados y con capacidad 
   de producción no inferior a la fijada. Dicha instalación asi como la 
   inversión del capital correspondiente a la planta industrial, deberán 
   hacerse dentro del plazo acordado para ello.
C) Mantener su establecimiento en funcionamiento durante el término de la 
   concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente
   justificado.
D) Realizar en la planta industrial y en el proceso de fabricación las 
   mejoras que permitan mantener la industria en consonancia con los 
   progresos de la misma.
E) Realizar una producción efectiva mínima equivalente al veinticinco por 
   ciento (25%) de la capacidad de producción fijada, durante los tres
   primeros años; el cincuenta por ciento (50%) durante el cuarto y quinto
   años; el setenta y cinco por ciento (75%) durante el sexto y séptimo 
   años, y el noventa por ciento (90%) durante los dos últimos, salvo caso 
   fortuito o de fuerza mayor debidamente justificado.
     Para los privilegios concedidos por cuatro años, la producción 
   efectiva mínima inicial deberá alcanzar al cincuenta por ciento (50%) 
   de la capacidad de producción fijada.
F) Tener un director técnico titulado, por las autoridades nacionales       
   competentes, el que será responsable de la dirección técnica eficiente 
   del establecimiento. El Poder Ejecutivo, según lo crea necesario por la 
   índole o la importancia de la industria, podrá obligar a que, dicho 
   director técnico dedique, exclusivamente, sus actividades a la misma.
G) Llevar un libro de producción rubricado por la Dirección de Industrias 
   y permitir, en todo momento, a los funcionarios encargados del 
   contralor, la más amplia inspección del establecimiento.
H) Aplicar visiblemente, en los productos que fabrique o envase de los 
   mismos, la siguiente inscripción: "Industria Uruguaya Privilegio Nº 
   ...".
I) Abonar, durante el término de la concesión y por año adelantado, en la   
   Dirección de Industrias, una suma anual equivalente al tres por mil 
   (3 o/oo) del capital fijado en el decreto de concesión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 18.

Artículo 15

   El industrial privilegiado está obligado a llevar contabilidad industrial del costo de producción, en libro rubricado por la Dirección de Industrias, la que estará sometida al contralor de la Inspección General de Hacienda, y no podrá vender los artículos de la industria amparada, a precios que importen una utilidad mayor del veinticinco por ciento (25%) de dicho costo.
   No podrá incluir como factor de costo la amortización de las inversiones fijas, sino hasta el diez por ciento (10%) de los valores de éstas, debidamente comprobados.
   El Poder Ejecutivo limitará, sobre esa base, los precios de venta de los artículos de la industria privilegiada.
   Los que infrinjan los precios fijados serán pasibles, la primera vez, de una multa de cien a mil pesos ($ 100.00 a $ 1.000.00), la segunda infracción será penada con una multa doble de la primera, y a la tercera infracción, el Poder Ejecutivo caducará el privilegio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 16

   Como garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la 
concesión, el solicitante del privilegio industrial, dentro de los veinte días de concedérsele éste, depositará en la Dirección de Crédito Público, en efectivo o en títulos de deuda pública, una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del capital a invertirse en la industria. Si en ese plazo no se presentare el documento que acredite el depósito, el Poder Ejecutivo declarará caducado el privilegio concedido. (*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

CAPITULO V
De las sanciones por incumplimiento

Artículo 17

   El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados C), D), E), F), G), H), e I) del artículo 14, dará lugar a la aplicación de multas hasta un máximum de mil pesos ($ 1.000.00), cuyo monto fijará el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta la importancia y consecuencias del incumplimiento.
   Dichas multas podrán hacerse efectivas deduciéndolas de la garantía
depositada.

Artículo 18

   Caducarán los privilegios acordados:

1.º Por expiración del plazo por el cual fueron concedidos.
2.º Cuando ocurran los casos previstos en los artículos 15 y 16.
3.º Por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados
    A) y B) del artículo 14.
4.º Por reincidencia en el cumplimiento particular de cualquiera de las
    obligaciones a que se refiere el artículo 14, cuando a juicio del
    Poder Ejecutivo ella fuese de entidad suficiente para justificar tal 
    medida.

   En los dos últimos casos, así como en el previsto en el artículo 15, 
corresponderá la pérdida de la garantía depositada.

Artículo 19

   La caducidad será pronunciada por el Poder Ejecutivo, de oficio o a solicitud de parte interesada.

CAPITULO VI
De la transferencia

Artículo 20

   A los efectos de la concesión del privilegio, no será válida la cesión de derechos concluida durante el trámite de la solicitud.
   Antes de la implantación de la industria, sólo podrá el privilegiado constituir sociedad, pero interviniendo en ella con puesto de responsabilidad.
   El concesionario de un privilegio industrial sólo podrá transferirlo después que haya implantado efectivamente la industria, llevando los libros rubricados por el Juzgado competente y los que exige esta ley y previa autorización del Poder Ejecutivo, quien la otorgará cuando el cesionario llene a satisfacción, iguales condiciones que las exigidas al cedente.

Artículo 21

   Contra la resolución que conceda o deniegue una solicitud de privilegio industrial, podrá deducirse, por una sola vez, recurso de reposición, dentro de los quince días perentorios de notificada, no cabiendo nuevo recurso contra la resolución que se dicte.

Artículo 22

   La acción de ilegalidad prevista en los artículos 273 y siguientes de la Constitución, podrá deducirse contra las resoluciones del Poder Ejecutivo que impongan sanciones de acuerdo con esta ley.
   Mientras no se organice el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se entablará ante los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña, y ante los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital.
   La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución impugnada o a la reparación civil pertinente o a ambos fines, a opción del interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de notificada aquella resolución y se seguirá en su tramitación el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía.
   El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la suspensión de la resolución recurrida, cuando su cumplimiento pudiera producir perjuicios irreparables.
   Contra las sentencias de primera instancia, habrá recurso de apelación libre ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo hará cosa juzgada.

TITULO SEGUNDO
De la caducidad del privilegio por razones de interés general

Artículo 23

   El Poder Ejecutivo podrá decretar la caducidad de un privilegio industrial cuando éste se haya hecho perjudicial al interés general y hayan otros industriales interesados en explotar la industria en régimen de libre concurrencia.
   La indemnización a pagarse se determinará previamente por peritos 
designados, uno por el Poder Ejecutivo, otro por el beneficiario del privilegio y un tercero por los interesados en la libertad de la industria. El pago de la indemnización y los gastos que se ocasionan, serán de cuenta de los promotores de la caducidad.

                            

TITULO TERCERO
Delitos contra los derechos del privilegiado, su persecución y penas

Artículo 24

   Delinquen contra la integridad de los privilegios industriales los que defrauden los derechos emergentes del privilegio, y serán castigados con penas de doscientos pesos ($ 200.00) de multa a dieciocho meses de prisión y pérdida de los objetos elaborados, todo sin perjuicio de la acción de daños a que hubiere lugar.
   Sufrirán las mismas penas los que, a sabiendas de la defraudación, cooperen a ella por cualquier medio y los que sin tener privilegio o no gozando ya del mismo, lo invocaren como si disfrutasen de él; para estos últimos con exclusión de la pérdida de los objetos elaborados.
Referencias al artículo

Artículo 25

   La acción para la aplicación de las penas mencionadas en este título, es privada; se deducirá ante el Juez que corresponda, acompañándose documento probatorio de la existencia del privilegio, y no se dará curso a la demanda mientras no se exhiba éste.
   El mismo Juez será competente para resolver sobre cualquier excepción relativa a la propiedad del privilegio, incluso la caducidad del mismo, que opusiere el acusado en el juicio criminal.

Artículo 26

   El demandante podrá exigir al demandado caución suficiente a juicio del Juez para no interrumpirle en la explotación de la industria, si es que el segundo quiere continuarla.
   En defecto de la caución, el demandante tendrá derecho a pedir se suspenda la explotación de la industria del demandado, para lo cual se procederá, previamente, a constatar si dicha explotación viola los derechos del privilegiado, diligencia que se practicará por el Oficial de Justicia, acompañado de un funcionario técnico y los peritos de ambas partes, si los hubiere y estuvieren presentes.
   Si de este examen surge, "prima facie" que hay defraudación, el Juez 
decretará, sin responsabilidad para el demandante, el embargo y secuestro de los objetos correspondientes a dicha industria.
   Contra esa resolución podrán entablarse los recursos de reposición y de 
apelación en subsidio.

Artículo 27

   No se podrá intentar acción civil o criminal por defraudación, después de pasados tres años de cometido o repetido el delito o después de un año contado desde el día en que el titular del privilegio tuvo conocimiento del hecho por primera vez.
   La acción interrumpe la prescripción.

TITULO CUARTO
Disposiciones finales

Artículo 28

   Las solicitudes de privilegio industrial en trámite a la sanción de la presente ley, se regirán por las disposiciones de ésta.

Artículo 29

   Derógase la ley número 8704 y demás disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 30

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 31

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JULIO CESAR CANESSA
Ayuda