TITULO PRIMERO
Del Privilegio: Medio de Fomento Industrial CAPITULO VI
De la transferencia
Artículo 20
A los efectos de la concesión del privilegio, no será válida la cesión de derechos concluida durante el trámite de la solicitud.
Antes de la implantación de la industria, sólo podrá el privilegiado constituir sociedad, pero interviniendo en ella con puesto de responsabilidad.
El concesionario de un privilegio industrial sólo podrá transferirlo después que haya implantado efectivamente la industria, llevando los libros rubricados por el Juzgado competente y los que exige esta ley y previa autorización del Poder Ejecutivo, quien la otorgará cuando el cesionario llene a satisfacción, iguales condiciones que las exigidas al cedente.