TITULO PRIMERO
Del Privilegio: Medio de Fomento Industrial CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 3
No podrá concederse privilegio al amparo de esta ley, a las industrias que se indican a continuación:
A) Que se relacionen con la obtención o elaboración de combustibles
líquidos o carburantes.
B) De productos farmacéuticos o medicinales y de productos químicos de uso
exclusivo o casi exclusivo en farmacia.
C) Que no constituyan una verdadera transformación o que puedan explotarse
por procedimientos sencillos o de aplicación general.
D) Que puedan considerarse como una modalidad o complementarios de las
existentes por requerir, además, su explotación, simples implementos
mecánicos, o aquellas que sólo constituyan etapas en el progresivo
desenvolvimiento o perfeccionamiento técnico de las ya instaladas.
E) Cuyos productos puedan reemplazar a otros similares fabricados en el
país a base de materia prima genuinamente nacional.