TITULO PRIMERO
Del Privilegio: Medio de Fomento Industrial CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 4
El capital fijo inicial a invertirse en la explotación de un privilegio industrial, no podrá ser inferior a veinte mil pesos ($ 20.000.00) y
deberá permitir montar una fábrica con la capacidad de producción que
fije el Poder Ejecutivo, para lo cual éste tendrá en cuenta las posibilidades del mercado.
El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, conceder privilegio industrial a las industrias que requieran un capital fijo menor que el mínimo que establece el inciso anterior. En tal caso serán de aplicación las normas de la presente ley, con excepción de las que establecen los artículos 14 inciso F) y 15.