TITULO PRIMERO
Del Privilegio: Medio de Fomento Industrial CAPITULO III
De la tramitación y concesión
Artículo 9
Los solicitantes se presentarán por escrito al Ministerio de Industrias y Trabajo, en papel sellado de un peso ($ 1.00) por foja, acompañando memoria descriptiva, planos y demás documentos que el decreto reglamentario exija para el mejor estudio de la solicitud.
Dentro de los diez días de presentada la solicitud de privilegio, se harán de ella publicaciones en el número, por el plazo y en las condiciones que fije aquel decreto.
En todos los casos y previo a la concesión del privilegio, se requerirá el asesoramiento del Consejo de la Economía Nacional, estatuido por el artículo 207 de la Constitución, cuando se cree; de las oficinas competentes; del Banco de la República y demás instituciones que el Poder Ejecutivo crea conveniente consultar. Dicho asesoramiento deberá versar, principalmente, sobre la utilidad de la implantación de la industria para la economía nacional y la necesidad de otorgarle el privilegio para su conveniente desarrollo. Las instituciones consultadas deberán expedirse dentro del plazo de sesenta días, prorrogable en casos justificados, hasta el máximo de noventa en total.(*)
(*)Notas:
Inciso final, párrafo final redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.281 de
20/11/1942 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.079 de 14/11/1941 artículo 9.