FUNCIONARIOS. DOCENTES. REMUNERACIONES




Promulgación: 14/01/1942
Publicación: 22/01/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 38
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   El sueldo progresivo se liquidará a razón de cinco pesos mensuales a partir del vencimiento de cada período de cuatro años de servicios y hasta un monto máximo de treinta pesos mensuales, alcanzando solamente al personal con efectividad declarada por el citado Consejo, salvo los casos siguientes:

A) Cuando conforme a disposiciones reglamentarias de ese ente, o por        
   razones de interés escolar declarado por el mismo, el funcionario     
   efectivo pase a ejercer otra de las jerarquías indicadas en el artículo  
   2º en carácter de interino, suplente, etc.
B) Cuando las designaciones fueran realizadas por períodos fijos y       
   renovables y en carácter de titular de las funciones que se asignaran.

   No obstante lo determinado en este artículo, se reconocerán a todos 
aquellos funcionarios que alcanzaran efectividad, los servicios prestados con anterioridad a ese hecho y se computarán los mismos a los efectos de la formación de los cuatrienios. El sueldo progresivo será liquidado desde 
la fecha de la resolución administrativa que así lo otorgue, cuando ello tenga origen en disposiciones del Consejo de Enseñanza; y para el caso de ser conferida legalmente, desde la promulgación de la ley que concede tal beneficio. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 178 Derogada/o (sustituye escala).
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