FUNCIONARIOS. DOCENTES. REMUNERACIONES




Promulgación: 14/01/1942
Publicación: 22/01/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 38
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Declárase que el goce del sueldo progresivo es inherente a los años de servicios prestados por los funcionarios beneficiarios del mismo y que 
dentro de la actividad propia que lo crea no produce interrupción en su 
percepción el hecho de pasar a las distintas jerarquías de la organización 
escolar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El sueldo progresivo se hará extensivo a los Maestros de Instrucción Primaria y Maestros especiales, que desempeñen cargos Docentes en las Reparticiones dependientes del Ministerio de Salud Pública, Consejo del Niño, Institutos Penales, Comisión Nacional de Educación Física y Escuelas Industriales, siendo de cargo de estas Reparticiones el pago del aumento. Quedan exceptuados del mismo los funcionarios exclusivamente Administrativos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 38.
Ver vigencia: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 71.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.117 de 14/01/1942 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El sueldo progresivo se liquidará a razón de cinco pesos mensuales a partir del vencimiento de cada período de cuatro años de servicios y hasta un monto máximo de treinta pesos mensuales, alcanzando solamente al personal con efectividad declarada por el citado Consejo, salvo los casos siguientes:

A) Cuando conforme a disposiciones reglamentarias de ese ente, o por        
   razones de interés escolar declarado por el mismo, el funcionario     
   efectivo pase a ejercer otra de las jerarquías indicadas en el artículo  
   2º en carácter de interino, suplente, etc.
B) Cuando las designaciones fueran realizadas por períodos fijos y       
   renovables y en carácter de titular de las funciones que se asignaran.

   No obstante lo determinado en este artículo, se reconocerán a todos 
aquellos funcionarios que alcanzaran efectividad, los servicios prestados con anterioridad a ese hecho y se computarán los mismos a los efectos de la formación de los cuatrienios. El sueldo progresivo será liquidado desde 
la fecha de la resolución administrativa que así lo otorgue, cuando ello tenga origen en disposiciones del Consejo de Enseñanza; y para el caso de ser conferida legalmente, desde la promulgación de la ley que concede tal beneficio. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 178 Derogada/o (sustituye escala).

Artículo 4

   Para el caso de que los funcionarios beneficiarios de la presente
ley desempeñen dos o más cargos, sólo en uno de ellos gozarán del sueldo 
progresivo. Este se liquidará agregado al de mayor remuneración, salvo 
que no correspondiera a las planillas del presupuesto escolar.

Artículo 5

   Si un funcionario en ejercicio de tareas burocráticas pasara a ocupar alguno de los cargos que generan el sueldo progresivo, o acumulara a
alguno de éstos, no se computarán los años de servicios prestados en aquellas condiciones a los efectos de la formación de los cuatrienios; como asimismo caducará el beneficio que concede la ley para el caso de pasar de las funciones que ella ampara a otras de carácter meramente administrativas, quedando en este caso anuladas las progresiones obtenidas.

Artículo 6

   Derógase la ley de 28 de Octubre de 1926 y los artículos 122 a 128, inclusive, de la ley de 31 de Diciembre de 1936.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - CYRO GIAMBRUNO - JAVIER MENDIVIL
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