Las infracciones al artículo anterior, así como también la negativa de empleadores o sus representantes a facilitar a los Inspectores de Trabajo o quienes hagan sus veces y a los Miembros de los Consejos de Salarios, con competencia en la actividad de que se trate, los medios que soliciten para el cumplimiento de su misión (recibos de salarios, aguinaldos, licencias, etc y documentos de contralor de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social o particulares que puedan servir para el contralor de horarios, descansos, etc.) o la obstaculización en el ejercicio de esos derechos o a los interrogatorios que deban realizarse a los trabajadores en el momento de la inspección, serán penadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 489 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Estas multas serán aplicadas por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.159 de 21/02/1974 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.449 de 12/11/1943 artículo 33.