Durante el término de vigencia de esta ley no se podrán hacer efectivos los lanzamientos decretados o que se decreten en juicio de desalojo de ocupantes -buenos pagadores- de locales destinados a habitación. Quedan exceptuados los bienes siguientes:
A) El local arrendado que sea el único bien inmueble del actor en el
juicio y siempre que éste lo requiera para su vivienda.
B) Los inmuebles expropiados.
C) Las fincas adquiridas con arreglo a las leyes números 7.395 de 13 de
Julio de 1921, número 9.385 de 10 de Mayo de 1934, número 9.560 de 17
de Abril de 1936 y número 9.618 de 27 de Noviembre de 1936.
D) Las fincas cuyos dueños hayan solicitado o soliciten el desalojo para
su reconstrucción total o reconstrucción parcial que alcance por lo
menos al 50% del valor del aforo asignado al inmueble para el impuesto
de Contribución Inmobiliaria. Los propietarios que hayan solicitado el
desalojo amparándose en esta excepción estarán obligados, una vez
obtenido el desalojo, a iniciar las obras en el plazo de noventa días.