LEY DE REBAJA DE ALQUILERES




Promulgación: 16/12/1943
Publicación: 27/12/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1943
  •    Página: 1794
Ver vigencia:
      Ley Nº 11.076 de 30/06/1948 artículo 1,
      Ley Nº 11.011 de 31/12/1947 artículo 1,
      Ley Nº 10.851 de 23/10/1946 artículo 1,
      Ley Nº 10.688 de 18/12/1945 artículo 1,
      Ley Nº 10.563 de 12/12/1944 artículo 1.
Referencias a toda la norma

De la regulación de alquileres por ley

Artículo 1

   El alquiler de locales de toda clase, destinados a habitación, se ajustará, desde la fecha de promulgación de la presente ley, a las disposiciones que siguen:

A) En el Departamento de Montevideo, cuando el alquiler actual sea de
   hasta de veinte pesos por mes, se disminuirá en el veinte por ciento de
   su importe; y cuando sea de más de veinte pesos hasta treinta pesos,
   por mes, se disminuirá en el diez por ciento de su importe.
B) En los demás Departamentos de la República, cuando el alquiler actual
   sea de hasta diez pesos por mes, se disminuirá en el veinte por ciento
   de su importe; y cuando sea de más de diez pesos hasta veinte pesos,
   por mes, se disminuirá en el diez por ciento de su importe.
C) Cuando el alquiler actual sea de más de treinta pesos hasta ochenta 
   pesos, por mes, en el Departamento de Montevideo, y de más de veinte 
   pesos hasta ochenta pesos, por mes, en los otros Departamentos, se 
   rebajará a la cantidad que producía, por ese concepto, el local 
   arrendado, en la fecha del 1° de Enero de 1942, si este último alquiler
   era menor que el actual.
D) Cuando el alquiler actual sea de más de ochenta pesos, por mes, se 
   rebajará a la cantidad que producía por ese concepto, el local 
   arrendado, en la fecha del 1° de Enero de 1943, si este último alquiler 
   era menor que el actual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 6 y 10.

Artículo 2

   El alquiler actual de locales ocupados para comercio, industria o cualquier otro destino que no sea el de vivienda, se rebajará a la cantidad que producía, por ese concepto, el local arrendado, en la fecha del 1° de Enero de 1943, si ese último alquiler era menor que el actual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 10.

Artículo 3

   Si en la fecha que se fija para la determinación del alquiler, el local no hubiera estado arrendado se retrocederá, a ese efecto, hasta el último mes anterior a aquella fecha en lo que haya estado.

Artículo 4

   Si toda o parte de la rebaja que haya sido objeto el alquiler de un local, por aplicación de la ley número 8.789 de 21 de Octubre de 1931, se hubiera mantenido hasta ahora, la disminución subsistente se considerará como hecha en virtud de la presente ley y se computará en el cálculo de la rebaja que corresponda según los apartados A) y B) del artículo 1°.

Artículo 5

   La rebaja o estabilización de alquileres, dispuestas precedentemente, se aplicarán y adaptarán a todas las locaciones comprendidas por esta ley, cualesquiera sean la forma y períodos de pago de los arrendamientos.

Artículo 6

   Queda prohibida la elevación del alquiler actual de los locales de que tratan los artículos 1° y 2°, durante el término de la vigencia de esta ley, sin perjuicio de lo que se prevé por separado con relación a las mejoras.

Artículo 7

   Si con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley se hubieran efectuado mejoras de importancia en el local ocupado, o si se efectuaran posteriormente a esa fecha, por acuerdo de partes o por necesidad, toda reforma del alquiler máximo que se pretenda, por razón de esas mejoras, tendrá que ser estimada y aprobada por el Jurado de Alquileres respectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

De la regulación de alquileres por el Jurado

Artículo 8

   Créase el Jurado de Alquileres en cada una de las secciones judiciales del Departamento de Montevideo y de las secciones judiciales, en que haya centros de población, de los demás Departamentos. Funcionará durante el término de vigencia de la ley. Estará compuesto de cinco miembros vecinos del lugar: dos designados por el Poder Ejecutivo, dos por la Junta Departamental, y el quinto, que actuará como Presidente, será el Juez de Paz de la sección. Las designaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la fecha de promulgación de la ley. El cargo de miembro del Jurado es irrenunciable y honorario. El Poder Ejecutivo se encargará de la instalación y proveerá lo necesario para el funcionamiento de cada Jurado.

Artículo 9

   El Jurado de Alquileres resolverá las gestiones a que se refieren los artículos 7° y 10 y los casos que no pudieren regirse por las disposiciones de esta ley o no estuvieren previstos por ella.

Artículo 10

   Sin perjuicio y además de lo que establecen los artículos 1° y 2°, cuando el ocupante de un local -cualquiera sea el precio del arrendamiento- considere que paga un alquiler notoriamente excesivo, podrá ocurrir ante el Jurado para que lo reduzca. La reducción nunca excederá del quince por ciento del alquiler actual o del que producía el local arrendado en la fecha del 1° de Enero de 1943, si era menor que el actual. No obstante, tratándose de establecimientos comerciales o industriales que, por motivos relacionados directamente con la guerra actual, sufran una reducción de sus ingresos que comprometa su estabilidad, la rebaja podrá alcanzar al treinta por ciento. La prueba del extremo invocado será de cargo del arrendatario. También el arrendador o subarrendador podrá ocurrir ante el Jurado de Alquileres para que deje sin efecto, en todo o en parte, las rebajas dispuestas en los artículos 1° y 2° de esta ley, cuando considere que la renta es notoriamente exigua o que la disminución del alquiler le ocasionará consecuencias injustas o demasiado gravosas. El Jurado de Alquileres se atendrá -en lo que resuelva- al justo precio de la locación, a la situación económica de las partes interesadas y a las demás circunstancias concurrentes.

Artículo 11

   La gestión ante el Jurado de Alquileres no tendrá efecto suspensivo. Se sustanciará, con audiencia de partes, por método verbal o escrito, en papel simple y con exención de costas. El Jurado estará facultado para requerir dictamen de oficinas y funcionarios públicos; y procederá libremente en cuanto a admisibilidad, trámite y apreciación de la prueba. Resolverá, con expresión de fundamentos, por mayoría de votos, dentro de quince días perentorios y siguientes a aquel en que haya sido iniciada la gestión. Los miembros del Jurado son pasibles de responsabilidad civil por omisión en el desempeño de sus cometidos. El fallo del Jurado será inapelable; no podrá modificarse ni reverse durante el término de la ley; sus efectos se retrotraerán al día de la fecha en que haya sido iniciada a gestión; y tendrá fuerza ejecutoria ante la justicia.
   El mandato para comparecer en estos juicios se podrá otorgar por carta-poder o acta judicial ante el Juez de Paz que presida el Jurado.

Del cobro excesivo de alquileres

Artículo 12

   Los servicios accesorios a la locación no podrán suprimirse ni reducirse, salvo caso de fuerza mayor judicialmente declarada. Lo mismo se entenderá en lo relativo a las obligaciones de cualquier clase, expresamente pactadas o que hayan estado de cargo del arrendador o subarrandador durante el período ya cumplido de ejecución del contrato. La inobservancia de lo dispuesto en este artículo importará cobro excesivo de alquileres por medio indirecto.

Artículo 13

   Siempre que, en juicio contradictorio, se logre probar que, por medios directos o indirectos, el arrendador o el subarrendador han cobrado o intentado cobrar arrendamientos superiores a los determinados con arreglo a esta ley, serán condenados al pago de una multa equivalente al importe de tres meses de arrendamiento, la que se hará efectiva por la vía de apremio y se verterá en la Tesorería del Instituto Nacional de Viviendas Económicas. En caso de reincidencia, la multa será doble de la fijada para la primera infracción.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Los Jueces competentes para conocer en los juicios de desalojo entenderán en las denuncias o demandas que se promuevan con relación a esta ley y procederán en la forma legislada para aquellos juicios. Las actuaciones se seguirán en papel simple y no causarán costas, a menos que hubiere mérito para imponer condenación conforme al artículo 688 del Código Civil. Sólo serán admitidos como parte, el locador o sub-locador, el locatario o sub-locatario y el Instituto Nacional de Viviendas Económicas.

Disposiciones generales

Artículo 15

   Durante el término de vigencia de esta ley no se podrán hacer efectivos los lanzamientos decretados o que se decreten en juicio de desalojo de ocupantes -buenos pagadores- de locales destinados a habitación. Quedan exceptuados los bienes siguientes:

A) El local arrendado que sea el único bien inmueble del actor en el
   juicio y siempre que éste lo requiera para su vivienda.
B) Los inmuebles expropiados.
C) Las fincas adquiridas con arreglo a las leyes números 7.395 de 13 de 
   Julio de 1921, número 9.385 de 10 de Mayo de 1934, número 9.560 de 17 
   de Abril de 1936 y número 9.618 de 27 de Noviembre de 1936.
D) Las fincas cuyos dueños hayan solicitado o soliciten el desalojo para 
   su reconstrucción total o reconstrucción parcial que alcance por lo
   menos al 50% del valor del aforo asignado al inmueble para el impuesto  
   de Contribución Inmobiliaria. Los propietarios que hayan solicitado el  
   desalojo amparándose en esta excepción estarán obligados, una vez 
   obtenido el desalojo, a iniciar las obras en el plazo de noventa días.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Las disposiciones de esta ley se extienden a los sub-arrendatarios y a los sub-arrendadores; son de orden público, reputándose nulas las cláusulas, cualquiera sea la fecha de su otorgamiento, que se les oponga; se aplicarán a todos los contratos de locación, verbales o escritos, vigentes o que se celebren, que no hayan sido comprendidos en la ley de 20 de Agosto de 1943; y regirán en toda la República hasta el día 31 de Diciembre de 1944, inclusive.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO


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