A los fines que se determinan en el artículo precedente, el Poder
Ejecutivo queda facultado para convenir:
a)Con la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, el
volumen y condiciones de adquisición del cereal destinado a la
destilación.
b)Con el Frigorífico Nacional, el establecimiento de primas que cubran las
pérdidas que pudiera determinar la exportación de productos avícolas y
porcinos.
c)Con los ferrocarriles y otras empresas privadas, la fijación de tarifas
reducidas para el transporte de cerdos destinados a la cría o engorde. d)Con los particulares, el arrendamiento de locales o servicios necesarios
para el cumplimiento de esta ley.
e)Con el Banco de la República, la compra del maíz que el Estado adquiera
para la constitución del stock de reserva, y el crédito necesario para
la realización de dichas operaciones.
f)Con el mismo Banco, la concesión de préstamos a los agricultores o
granjeros que deseen realizar cualquiera de las siguientes operaciones:
adquirir aves, lechones o cerdos para criar o engordar; conservar el
cereal para la alimentación de sus animales, o construir silos
económicos bajo la dirección de los técnicos del Banco o del Ministerio
de Ganadería y Agricultura. Estos préstamos pueden alcanzar a la
totalidad del valor de los productos, animales u obras a que este inciso
se refiere.