PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. COMERCIO. CEREALES




Promulgación: 21/06/1944
Publicación: 01/07/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 545

Artículo 2

   A los fines que se determinan en el artículo precedente, el Poder
Ejecutivo queda facultado para convenir:

a)Con la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, el 
  volumen y condiciones de adquisición del cereal destinado a la 
  destilación.
b)Con el Frigorífico Nacional, el establecimiento de primas que cubran las 
  pérdidas que pudiera determinar la exportación de productos avícolas y   
  porcinos.
c)Con los ferrocarriles y otras empresas privadas, la fijación de tarifas 
  reducidas para el transporte de cerdos destinados a la cría o engorde.      d)Con los particulares, el arrendamiento de locales o servicios necesarios 
  para el cumplimiento de esta ley.
e)Con el Banco de la República, la compra del maíz que el Estado adquiera 
  para la constitución del stock de reserva, y el crédito necesario para 
  la realización de dichas operaciones.
f)Con el mismo Banco, la concesión de préstamos a los agricultores o 
  granjeros que deseen realizar cualquiera de las siguientes operaciones: 
  adquirir aves, lechones o cerdos para criar o engordar; conservar el 
  cereal para la alimentación de sus animales, o construir silos  
  económicos bajo la dirección de los técnicos del Banco o del Ministerio 
  de Ganadería y Agricultura. Estos préstamos pueden alcanzar a la 
  totalidad del valor de los productos, animales u obras a que este inciso 
  se refiere.
Ayuda