PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. COMERCIO. CEREALES




Promulgación: 21/06/1944
Publicación: 01/07/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 545

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir directamente de los agricultores y en la forma prevista por el inciso E) del artículo 2º las cantidades que considere necesarias de maíz de la presente cosecha a los 
fines de evitar el descenso de las cotizaciones, manteniendo un nivel mínimo de precios que contemple los intereses de los productores y del consumo.
   Queda igualmente facultado para tomar las medidas conducentes a procurar una mayor industrialización y utilización granjera del cereal y su mejor conservación, y para proceder a la formación, con el grano que adquiera, de una reserva reguladora de existencias y precios.
   Podrá asimismo prohibir la faena de lechones y adquirir cerdos flacos 
para revenderlos a los productores de maíz a precios no superiores a su costo y con facilidades de pago.

Artículo 2

   A los fines que se determinan en el artículo precedente, el Poder
Ejecutivo queda facultado para convenir:

a)Con la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, el 
  volumen y condiciones de adquisición del cereal destinado a la 
  destilación.
b)Con el Frigorífico Nacional, el establecimiento de primas que cubran las 
  pérdidas que pudiera determinar la exportación de productos avícolas y   
  porcinos.
c)Con los ferrocarriles y otras empresas privadas, la fijación de tarifas 
  reducidas para el transporte de cerdos destinados a la cría o engorde.      d)Con los particulares, el arrendamiento de locales o servicios necesarios 
  para el cumplimiento de esta ley.
e)Con el Banco de la República, la compra del maíz que el Estado adquiera 
  para la constitución del stock de reserva, y el crédito necesario para 
  la realización de dichas operaciones.
f)Con el mismo Banco, la concesión de préstamos a los agricultores o 
  granjeros que deseen realizar cualquiera de las siguientes operaciones: 
  adquirir aves, lechones o cerdos para criar o engordar; conservar el 
  cereal para la alimentación de sus animales, o construir silos  
  económicos bajo la dirección de los técnicos del Banco o del Ministerio 
  de Ganadería y Agricultura. Estos préstamos pueden alcanzar a la 
  totalidad del valor de los productos, animales u obras a que este inciso 
  se refiere.

Artículo 3

   No obstante lo que establece el apartado D) del artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá disponer, a título de ensayo, la construcción de 
silos de asfalto o suelo cementado u otro procedimiento, sin perjuicio de 
presentar a la Asamblea General un plan de obras, de inversión de los recursos que sean necesarios y de administración de esos servicios.

Artículo 4

   La reserva del maíz que se adquiera por cuenta del Estado podrá ser mantenida por el tiempo que se considere conveniente para atender la 
existencia de cereal y su regulación de precios, y se destinará a los 
servicios de fomento que cumple el Ministerio de Ganadería y Agricultura, y a cubrir las necesidades de otras reparticiones públicas, entes autónomos o municipios, así como a la venta, preferentemente a productores, o industriales, o la exportación en el caso de que su volumen exceda las posibilidades de su consumo interno.

Artículo 5

   Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se atenderán con la transferencia al ejercicio 1944 de $ 240.000.00 del saldo de la suma 
destinada al fomento de la producción de maíz por el decreto-ley número 
10.275.
   El Poder Ejecutivo dispondrá de estos recursos y según lo requiera la 
necesidad de defensa de la producción, en la forma siguiente:

a)A cubrir las pérdidas que pudiera causar la adquisición de maíz por 
  cuenta del Estado;
b)A reintegrar los quebrantos que se originen al Banco por la aplicación 
  del inciso f) del artículo anterior;
c)A solventar las diferencias que se produzcan en los arrendamientos o 
  servicios a que se refiere el inciso d) del mismo artículo;
d)A atender las primas que prevé el inciso b) del mismo artículo;
e)A la construcción de silos a que hace referencia el artículo 3º;
f)A pagar el importe de los reproductores porcinos que se adquieren para 
  organizar puestos de monta en las zonas que considere indicadas;
g)A la propaganda a favor del consumo con destino a la alimentación humana 
  de los productos derivados del maíz y a su eventual industrialización;
h)Y a cubrir los gastos de propaganda y locomoción que ocasionen las 
  operaciones previstas en la presente ley.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - ARTURO GONZALEZ VIDART - HECTOR ALVAREZ CINA - JAVIER MENDIVIL
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