Autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir directamente de los agricultores y en la forma prevista por el inciso E) del artículo 2º las cantidades que considere necesarias de maíz de la presente cosecha a los
fines de evitar el descenso de las cotizaciones, manteniendo un nivel mínimo de precios que contemple los intereses de los productores y del consumo.
Queda igualmente facultado para tomar las medidas conducentes a procurar una mayor industrialización y utilización granjera del cereal y su mejor conservación, y para proceder a la formación, con el grano que adquiera, de una reserva reguladora de existencias y precios.
Podrá asimismo prohibir la faena de lechones y adquirir cerdos flacos
para revenderlos a los productores de maíz a precios no superiores a su costo y con facilidades de pago.
A los fines que se determinan en el artículo precedente, el Poder
Ejecutivo queda facultado para convenir:
a)Con la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, el
volumen y condiciones de adquisición del cereal destinado a la
destilación.
b)Con el Frigorífico Nacional, el establecimiento de primas que cubran las
pérdidas que pudiera determinar la exportación de productos avícolas y
porcinos.
c)Con los ferrocarriles y otras empresas privadas, la fijación de tarifas
reducidas para el transporte de cerdos destinados a la cría o engorde. d)Con los particulares, el arrendamiento de locales o servicios necesarios
para el cumplimiento de esta ley.
e)Con el Banco de la República, la compra del maíz que el Estado adquiera
para la constitución del stock de reserva, y el crédito necesario para
la realización de dichas operaciones.
f)Con el mismo Banco, la concesión de préstamos a los agricultores o
granjeros que deseen realizar cualquiera de las siguientes operaciones:
adquirir aves, lechones o cerdos para criar o engordar; conservar el
cereal para la alimentación de sus animales, o construir silos
económicos bajo la dirección de los técnicos del Banco o del Ministerio
de Ganadería y Agricultura. Estos préstamos pueden alcanzar a la
totalidad del valor de los productos, animales u obras a que este inciso
se refiere.
No obstante lo que establece el apartado D) del artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá disponer, a título de ensayo, la construcción de
silos de asfalto o suelo cementado u otro procedimiento, sin perjuicio de
presentar a la Asamblea General un plan de obras, de inversión de los recursos que sean necesarios y de administración de esos servicios.
La reserva del maíz que se adquiera por cuenta del Estado podrá ser mantenida por el tiempo que se considere conveniente para atender la
existencia de cereal y su regulación de precios, y se destinará a los
servicios de fomento que cumple el Ministerio de Ganadería y Agricultura, y a cubrir las necesidades de otras reparticiones públicas, entes autónomos o municipios, así como a la venta, preferentemente a productores, o industriales, o la exportación en el caso de que su volumen exceda las posibilidades de su consumo interno.
Los gastos que demande el cumplimiento de esta ley se atenderán con la transferencia al ejercicio 1944 de $ 240.000.00 del saldo de la suma
destinada al fomento de la producción de maíz por el decreto-ley número
10.275.
El Poder Ejecutivo dispondrá de estos recursos y según lo requiera la
necesidad de defensa de la producción, en la forma siguiente:
a)A cubrir las pérdidas que pudiera causar la adquisición de maíz por
cuenta del Estado;
b)A reintegrar los quebrantos que se originen al Banco por la aplicación
del inciso f) del artículo anterior;
c)A solventar las diferencias que se produzcan en los arrendamientos o
servicios a que se refiere el inciso d) del mismo artículo;
d)A atender las primas que prevé el inciso b) del mismo artículo;
e)A la construcción de silos a que hace referencia el artículo 3º;
f)A pagar el importe de los reproductores porcinos que se adquieren para
organizar puestos de monta en las zonas que considere indicadas;
g)A la propaganda a favor del consumo con destino a la alimentación humana
de los productos derivados del maíz y a su eventual industrialización;
h)Y a cubrir los gastos de propaganda y locomoción que ocasionen las
operaciones previstas en la presente ley.