PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. BIENES INMUEBLES. EXPROPIACIONES




Promulgación: 16/10/1944
Publicación: 24/10/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 982
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo, en aquellos casos en que considere que existe un evidente interés social, a adquirir en remate público los inmuebles rurales que se ejecuten por falta de pago de la contribución inmobiliaria y adicionales dentro de los cuales se encuentren ubicados rancheríos o núcleos de población, y cuyos ocupantes lo sean a título gratuito.

Artículo 2

   En los casos en que estos inmuebles hubieran sido adquiridos por particulares, podrá procederse a su expropiación de acuerdo con lo  establecido en el decreto-ley 10.149 de 30 de Abril de 1942, en lo que fuere aplicable.

Artículo 3

   Previo deslinde y parcelamiento, en extensiones adecuadas a los fines de esta ley, que efectuará de oficio la Dirección General de Catastro e Inmuebles Nacionales, se adjudicará a los ocupantes que carezcan de recursos suficientes para adquirirlos, los predios que hayan venido disfrutando a título gratuito durante un tiempo no inferior a tres años, para esta adjudicación se requerirá la aprobación de la Junta Departamental respectiva.

Artículo 4

   Los beneficiarios de estos inmuebles no podrán enajenar los derechos emergentes de la adjudicación, ni realizar ninguna operación que represente indisponibilidad o gravamen sobre los mismos, hasta que, de acuerdo con el artículo siguiente, hubieran adquirido el dominio definitivo. La infracción a lo dispuesto determinará la pérdida de los derechos referidos.

Artículo 5

   La escrituración de los inmuebles a favor de los ocupantes se realizará diez años después de la adjudicación, debiendo comprobar el beneficiario, mediante una información ante la Justicia de Paz, el cumplimiento de los siguientes extremos:

A) Que ha observado buenas costumbres.
B) Que ha ocupado y trabajado el predio en forma ininterrumpida; y
C) Que es el único bien raíz que posee. Esta información se tramitará en
   papel simple y gratuitamente, así como los testimonios y certificados 
   pertinentes.
     Quedan exoneradas de todo impuesto las escrituras e inscripciones de 
   las propiedades en los Registros correspondientes.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   No podrá adjudicarse más de un predio a miembros de una misma familia, a menos que se hayan constituido en nuevas familias o pobladores.

Artículo 7

   En cualquier momento en que se compruebe el incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5º se procederá, por intermedio del Fiscal Letrado respectivo, a solicitar el desalojo del ocupante. Se aplicará en ese caso el procedimiento establecido por la ley de 16 de Diciembre de 1927. Producido el lanzamiento, el Estado se hará cargo del predio, sin obligación de pagar a los ocupantes indemnización alguna.

Artículo 8

   Sin perjuicio del régimen de adjudicaciones establecido precedentemente, los terrenos adquiridos o expropiados por el Estado podrán ser arrendados o vendidos, aunque manteniéndose la preferencia a favor de sus ocupantes actuales.

Artículo 9

   Cométese la ejecución de las operaciones previstas en esta ley al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el que estudiará la situación de esos pobladores, y presentará sus conclusiones al Poder Ejecutivo dentro del término de seis meses.

Artículo 10

   Destínase, a los fines de esta ley, hasta la suma de $ 20.000.00, que se tomará de Rentas Generales.

Artículo 11

   Las disposiciones precedentes serán aplicables a los ocupantes que hubieran sido desalojados con seis meses de anterioridad a la promulgación de esta ley.

Artículo 12

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA - TOMAS BERRETA
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