Quedan comprendidos en los beneficios otorgados por el decreto-ley número 10.256 de 21 de Octubre de 1942, los jubilados y sus causahabientes cuya pasividad les haya sido otorgada con anterioridad a dicho decreto-ley -en su calidad de Maestros de Sordomudos y anormales mentales de las escuelas del Estado- pudiendo en consecuencia reformar las cédulas respectivas.
Los Maestros del Instituto Nacional de Ciegos General Artigas, así como también los ya jubilados o sus causahabientes gozarán de los beneficios establecidos en el artículo anterior y en la ley número 9.878 sobre jubilaciones de maestros de escuelas privadas.