El retiro militar se ajustará en general a lo establecido en la ley Orgánica Militar para las armas combatientes, con las siguientes adaptaciones a la naturaleza del Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares:
A) Todo Oficial del Cuerpo Técnico, retirado, podrá ocupar destinos
activos dentro del servicio, mientras sus aptitudes se lo permitan.
En tal caso, y salvo el derecho a ascenso que se extingue,
continuará sirviendo en la Dirección del Servicio de Ingeniería y
Arquitectura Militares, con los mismos derechos y deberes que la ley
Orgánica Militar impone a los Oficiales combatientes retirados, con
destinos administrativos.
B) Todo Oficial que se inicie como aspirante al Cuerpo Técnico de
Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares, conforme a lo
dispuesto en el artículo 4º y que al entrar en su tercer año de
antigüedad como Capitán, no adquiera en propiedad el título de
ingeniero civil o de arquitecto antes del 1º de Febrero
subsiguiente, será calificado "Deficiente" en "Capacidad técnica"
para la formación de las listas de ascenso correspondientes a dicha
fecha; y así seguirá mientras permanezca en esa situación, con las
mismas repercusiones que la calificación de "Deficiente" en
"Capacidad militar" tiene respecto a ascenso y retiro en las Armas
Combatientes, y si por dicha causa o por haber obtenido dos
calificaciones de "Deficiente" en "Conducta" en una misma
graduación, debieran aplicársele las disposiciones del retiro
obligatorio, pasará a dicha situación. El Poder Ejecutivo, estimadas
las circunstancias del caso, podrá disponer, por motivo expreso y
fundado, la supresión del derecho a haber de retiro.
C) Los integrantes del Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y
Arquitectura Militares no podrán acogerse a los beneficios del
retiro voluntario hasta diez años después de haberse recibido de
ingeniero civil o de arquitecto. En el caso de que lo solicitaran
antes de vencer dicho plazo, les será concedido, siempre que no
mediara alguna de las causas indicadas en el artículo 353 de la ley
número 10.050. El Poder Ejecutivo, estimadas las circunstancias del
caso, podrá disponer, por motivo expreso y fundado, la supresión del
derecho a haber de retiro. (*)