Créase el Cuerpo Técnico de Oficiales destinados al Servicio General de Ingeniería y Arquitectura Militares, el cual estará constituido con la base de un escalafón propio.
Desde la promulgación de la presente ley el referido Cuerpo Técnico dispondrá de las siguientes vacantes, que se deducirán de las indicadas en el artículo 7º del decreto-ley número 10.131 de fecha 9 de Abril de 1942, destinadas al Cuerpo Técnico de Oficiales del Servicio de Armamentos y Explosivos:
Coroneles 1 (una)
Tenientes Coroneles 1 (una)
Mayores 2 (dos)
Capitanes 4 (cuatro)
Tenientes 1os. 6 (seis)
El Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares está destinado a procurar al Ejércitos los técnicos indispensables para llenar los distintos cometidos expresados en el artículo 140 de la ley número 10.050 (Orgánica Militar).
Los Oficiales que se incorporen al Cuerpo de la referencia figurarán en escalafón propio como Oficiales del Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares.
El Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares se integrará progresivamente, por aplicación del mecanismo que se expresa:
A) El ingreso al Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura
Militares se efectuará en el empleo de Teniente 1º.
B) Los aspirantes a ingreso deberán cumplir los siguientes requisitos
previos:
I) Haber egresado de la Escuela Militar con el grado de Alférez, con
un promedio superior a 8 (ocho) en Matemáticas, Dibujo y Ciencias
de aplicación, tomándose dicho promedio sobre el conjunto de los
exámenes rendidos en la Escuela Militar y en las diferentes
materias incluidas en aquellas asignaturas.
II) Inmediatamente después de su egreso de la Escuela Militar,
ingresará a los cursos preparatorios para Ingeniería Civil o
Arquitectura de la Universidad de la República, prestando
paralelamente servicios en el Cuerpo Técnico de Ingeniería y
Arquitectura Militares para ir recogiendo experiencia técnica
práctica, sin perjuicio de mantenerse en su arma de origen.
III) Al egresar de la Escuela Militar, los Alféreces que reúnan las
condiciones establecidas en el numeral I) de este inciso y que
aspiren a ingresar al Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y
Arquitectura Militares por escrito elevarán a la superioridad la
solicitud correspondiente.
Lo establecido en este inciso se hará efectivo siempre que en
el año se disponga, por quien corresponda, el ingreso de
Oficiales al servicio; y en caso de ser varios los aspirantes,
las vacantes se llenarán por concurso, en la forma que
reglamentará el Poder Ejecutivo.
IV) A los efectos de la aplicación de los artículos 1°, 3° y 5°
precedentes, al cumplir dos años de antigüedad como Teniente 2° y
reuniendo las demás condiciones generales para el ascenso
exigidas por el artículo 9° de la presente ley, ingresará al
Cuerpo Técnico como Teniente 1°, siempre que haya aprobado por lo
menos los dos años completos de Preparatorio de Ingeniería Civil
o de Arquitectura, o de Ingeniería Industrial o de Química
Industrial, según la especialización respectiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículo 13.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.185 de 15/02/1955 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos:11 y 14.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.185 de 15/02/1955 artículo 7,
Ley Nº 10.568 de 14/12/1944 artículo 4.
La formación complementaria se hará sin interrupción en las respectivas Facultades hasta obtener los títulos de Ingeniero Civil o Arquitecto, según el caso, otorgado por la Universidad de la República.
Los Oficiales titulados del Cuerpo Técnico que terminen sus respectivas carreras en la Facultad pertinente efectuarán, en institutos técnico-militares del extranjero, cursos especializados de un año de duración como mínimo.
A los efectos del ascenso de dichos Oficiales al grado superior inmediato, se considerará el término de tiempo empleado en los cursos de especialización antes referidos como tiempo de antigüedad computable, siempre que el Oficial regrese munido de certificaciones satisfactorias del estudio. (*)
La formación de aspirantes a ingreso al Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares será regulada por el Poder Ejecutivo con arreglo a las necesidades del Servicio y las vacantes existentes.
A partir de la promulgación de la presente ley serán incorporados al Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares, con sus respectivos grados, los Oficiales Combatientes que hayan rendido con
aprobación, como mínimo, el segundo año de Ingeniería Civil o Arquitectura, siempre que lo soliciten y obtengan el dictamen favorable de la Dirección del Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militares. (*)
Para estar en condiciones de ascenso, dentro del Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares, se requiere:
A) Antigüedad computable en el grado, idéntica a la antigüedad exigida
para las Armas Combatientes a igualdad de grado.
B) Tiempo de mando de personal en cualquiera de las dependencias del
Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militares, validándose al
efecto el tiempo pasado en institutos técnicos-militares
extranjeros, en el caso especial del artículo 6º.
C) Capacidad técnica y administrativa para el grado inmediato superior.
D) Conducta buena.
E) Aptitud física.
La antigüedad computable es el tiempo pasado en el grado y en destinos activos dentro del Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militares, con las mismas deducciones que la ley número 10.050 preceptúa para los Oficiales Combatientes a igualdad de grado.
La capacidad técnica y administrativa de Alférez a Coronel se probará, dentro de los grados pertinentes:
A) Con haberse desempeñado con suficiencia durante el tiempo de
permanencia en el grado.
B) Con haber realizado con aprobación los cursos oficiales en las
condiciones a que se refiere el artículo 4º y cuando corresponda,
las estadas establecidas en el artículo 6º.
C) (*)
D) En las graduaciones de Alférez y Tenientes 2º en que los aspirantes
de carrera al Cuerpo Técnico conservan su arma de origen, todas las
condiciones para el ascenso serán comprobadas dentro del Servicio de
Ingeniería y Arquitectura Militares, siendo en particular el mando
de tropas apreciado por su aptitud en el mando del personal.
E) Para el ascenso al grado inmediato superior, desde el de Capitán,
será indispensable, además, el haber concurrido, por lo menos, una
vez en cada uno de los grados de Capitán a Teniente Coronel,
inclusive, a las maniobras generales que se realicen, como adjuntos
a Estados Mayores de Grandes Unidades, y a los efectos de comprobar
las necesidades técnicas de las tropas en campaña en todo lo que se
refiere a alojamientos, obras de fortificación, vías de
comunicación, etc.
Esta disposición no rige para el ascenso, en el caso de los
Oficiales que se incorporen al Cuerpo Técnico dentro de la excepción
del artículo 8º y que hayan llenado las condiciones generales
exigidas para el ascenso por la ley número 10.050 en sus armas de
origen.
(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículo 15.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.568 de 14/12/1944 artículo 11.
Los sistemas de ascenso para los Oficiales del Cuerpo serán Antigüedad y Selección, y se regirán por las mismas normas que para dichos sistemas establece la ley Orgánica Militar con respecto a los Oficiales Combatientes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.324 de 04/10/1956 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.568 de 14/12/1944 artículo 12.
Los Oficiales del Cuerpo Técnico de Ingeniería y Arquitectura Militares sólo podrán ocupar destinos activos dentro del Servicio de Ingeniería y Arquitectura Militares, con exclusión de todo mando de tropas combatientes.
Pero, mientras ocupen destinos activos dentro de dicho Servicio y tengan la graduación mínima de Capitán hasta Coronel, serán preferidos para el profesorado de disciplinas científicas o técnico militares en las Escuelas o Cursos Militares.
El retiro militar se ajustará en general a lo establecido en la ley Orgánica Militar para las armas combatientes, con las siguientes adaptaciones a la naturaleza del Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares:
A) Todo Oficial del Cuerpo Técnico, retirado, podrá ocupar destinos
activos dentro del servicio, mientras sus aptitudes se lo permitan.
En tal caso, y salvo el derecho a ascenso que se extingue,
continuará sirviendo en la Dirección del Servicio de Ingeniería y
Arquitectura Militares, con los mismos derechos y deberes que la ley
Orgánica Militar impone a los Oficiales combatientes retirados, con
destinos administrativos.
B) Todo Oficial que se inicie como aspirante al Cuerpo Técnico de
Oficiales de Ingeniería y Arquitectura Militares, conforme a lo
dispuesto en el artículo 4º y que al entrar en su tercer año de
antigüedad como Capitán, no adquiera en propiedad el título de
ingeniero civil o de arquitecto antes del 1º de Febrero
subsiguiente, será calificado "Deficiente" en "Capacidad técnica"
para la formación de las listas de ascenso correspondientes a dicha
fecha; y así seguirá mientras permanezca en esa situación, con las
mismas repercusiones que la calificación de "Deficiente" en
"Capacidad militar" tiene respecto a ascenso y retiro en las Armas
Combatientes, y si por dicha causa o por haber obtenido dos
calificaciones de "Deficiente" en "Conducta" en una misma
graduación, debieran aplicársele las disposiciones del retiro
obligatorio, pasará a dicha situación. El Poder Ejecutivo, estimadas
las circunstancias del caso, podrá disponer, por motivo expreso y
fundado, la supresión del derecho a haber de retiro.
C) Los integrantes del Cuerpo Técnico de Oficiales de Ingeniería y
Arquitectura Militares no podrán acogerse a los beneficios del
retiro voluntario hasta diez años después de haberse recibido de
ingeniero civil o de arquitecto. En el caso de que lo solicitaran
antes de vencer dicho plazo, les será concedido, siempre que no
mediara alguna de las causas indicadas en el artículo 353 de la ley
número 10.050. El Poder Ejecutivo, estimadas las circunstancias del
caso, podrá disponer, por motivo expreso y fundado, la supresión del
derecho a haber de retiro. (*)
Amplíase el nuberal XV de las disposiciones concernientes al proceso de formación del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos,
incorporadas al decreto-ley número 10.131, con la modificación del inciso
b) y la inclusión del inciso c), que quedarán redactados an la siguiente forma:
B) Todo Oficial que se inicie como aspirante al Cuerpo Técnico de
Oficiales de Armamentos y Explosivos, a partir de la vigencia de
esta ley, conforme a lo dispuesto en el apartado V, y que al entrar
en su tercer año como Capitán, no adquiera en propiedad el título de
ingeniero industrial o de químico industrial antes del 1º de Febrero
subsiguiente será calificado "Deficiente" en "Capacidad técnica"
para la formación de las listas de ascenso correspondientes a dicha
fecha; y así seguirá mientras permanezca en esa situación, con las
mismas repercusiones que la calificación de "Deficiente" en
"Capacidad militar" tiene respecto a ascenso y retiro en las Armas
Combatientes, y si por dicha causa o por haber obtenido dos
calificaciones de "Deficiente" en "Conducta" en la misma graduación,
debieran aplicársele las disposiciones de retiro obligatorio, pasará
a dicha situación. El Poder Ejecutivo, estimadas las circunstancias
del caso, podrá disponer, por motivo expreso y fundado, la supresión
del derecho a haber de retiro.
C) Los integrantes del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y
Explosivos no podrán acogerse a los beneficios del retiro voluntario
hasta diez años después de haberse recibido de ingeniero industrial
o de químico industrial en la Facultad correspondiente. En el caso
de que lo solicitaran antes de vencer dicho plazo, les será
concedido, siempre que no mediara alguna de las causas indicadas en
el artículo 353 de la ley número 10.050. El Poder Ejecutivo,
estimadas las circunstancias del caso, podrá disponer, por motivo
expreso y fundado, la supresión del derecho a haber retiro.(*)
Las vacantes que por primera vez se llenen de acuerdo con el artículo 8º de la presente ley, se proveerán con fecha 1º de Febrero de 1944, y las que, por el motivo expresado, se produzcan en las distintas armas combatientes, se llenarán con los Oficiales que en dicha fecha hubieren tenido mejor derecho.