Amplíase el nuberal XV de las disposiciones concernientes al proceso de formación del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos,
incorporadas al decreto-ley número 10.131, con la modificación del inciso
b) y la inclusión del inciso c), que quedarán redactados an la siguiente forma:
B) Todo Oficial que se inicie como aspirante al Cuerpo Técnico de
Oficiales de Armamentos y Explosivos, a partir de la vigencia de
esta ley, conforme a lo dispuesto en el apartado V, y que al entrar
en su tercer año como Capitán, no adquiera en propiedad el título de
ingeniero industrial o de químico industrial antes del 1º de Febrero
subsiguiente será calificado "Deficiente" en "Capacidad técnica"
para la formación de las listas de ascenso correspondientes a dicha
fecha; y así seguirá mientras permanezca en esa situación, con las
mismas repercusiones que la calificación de "Deficiente" en
"Capacidad militar" tiene respecto a ascenso y retiro en las Armas
Combatientes, y si por dicha causa o por haber obtenido dos
calificaciones de "Deficiente" en "Conducta" en la misma graduación,
debieran aplicársele las disposiciones de retiro obligatorio, pasará
a dicha situación. El Poder Ejecutivo, estimadas las circunstancias
del caso, podrá disponer, por motivo expreso y fundado, la supresión
del derecho a haber de retiro.
C) Los integrantes del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y
Explosivos no podrán acogerse a los beneficios del retiro voluntario
hasta diez años después de haberse recibido de ingeniero industrial
o de químico industrial en la Facultad correspondiente. En el caso
de que lo solicitaran antes de vencer dicho plazo, les será
concedido, siempre que no mediara alguna de las causas indicadas en
el artículo 353 de la ley número 10.050. El Poder Ejecutivo,
estimadas las circunstancias del caso, podrá disponer, por motivo
expreso y fundado, la supresión del derecho a haber retiro.(*)