FUNCIONARIOS MILITARES. CUERPO TECNICO DE OFICIALES. CREACION




Promulgación: 14/12/1944
Publicación: 23/12/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 1257

Artículo 16

   Amplíase el nuberal XV de las disposiciones concernientes al proceso de formación del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y Explosivos,
incorporadas al decreto-ley número 10.131, con la modificación del inciso 
b) y la inclusión del inciso c), que quedarán redactados an la siguiente forma:

   B) Todo Oficial que se inicie como aspirante al Cuerpo Técnico de 
      Oficiales de Armamentos y Explosivos, a partir de la vigencia de 
      esta ley, conforme a lo dispuesto en el apartado V, y que al entrar 
      en su tercer año como Capitán, no adquiera en propiedad el título de 
      ingeniero industrial o de químico industrial antes del 1º de Febrero 
      subsiguiente será calificado "Deficiente" en "Capacidad técnica" 
      para la formación de las listas de ascenso correspondientes a dicha 
      fecha; y así seguirá mientras permanezca en esa situación, con las 
      mismas repercusiones que la calificación de "Deficiente" en
      "Capacidad militar" tiene respecto a ascenso y retiro en las Armas 
      Combatientes, y si por dicha causa o por haber obtenido dos
      calificaciones de "Deficiente" en "Conducta" en la misma graduación,
      debieran aplicársele las disposiciones de retiro obligatorio, pasará 
      a dicha situación. El Poder Ejecutivo, estimadas las circunstancias 
      del caso, podrá disponer, por motivo expreso y fundado, la supresión 
      del derecho a haber de retiro.
   C) Los integrantes del Cuerpo Técnico de Oficiales de Armamentos y 
      Explosivos no podrán acogerse a los beneficios del retiro voluntario 
      hasta diez años después de haberse recibido de ingeniero industrial 
      o de químico industrial en la Facultad correspondiente. En el caso 
      de que lo solicitaran antes de vencer dicho plazo, les será 
      concedido, siempre que no mediara alguna de las causas indicadas en 
      el artículo 353 de la ley número 10.050. El Poder Ejecutivo, 
      estimadas las circunstancias del caso, podrá disponer, por motivo 
      expreso y fundado, la supresión del derecho a haber retiro.(*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículo 16.
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