Las operaciones a que se refiere el apartado B) del artículo precedente, estarán sometidas al regimen de garantías establecido en los artículos 9° y 10° de la ley N° 9.756, de 1° de enero de 1938. Además de estas garantías deberá mantener un fondo de reserva especial, no inferior a la suma de dos millones de pesos ($ 2:000.000.00) tomados del fondo de reserva del Banco. El Directorio, mediante resolución favorable adoptada por cuatro votos conformes, por lo menos, de la totalidad de sus miembros, podrá destinar hasta el diez por ciento (10 %) de las utilidades líquidas anuales del Banco para reforzar el fondo de reserva del Departamento. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.590 de 26/12/1944 artículo 2.