Sobre el valor de aforo de los inmuebles, con deducción del valor de la tierra, se admitirá una amortización anual del dos por ciento para losurbanos y suburbanos, y del tres por ciento para los rurales. Se presume que los pavimentos, veredas, cercos, ampliaciones, reformas y en general todas las mejoras, están incluidas en el aforo vigente para el pago de la Contribución Inmobiliaria, con excepción de los inmuebles situados en las zonas rurales en que el valor de las mejoras será fijado, a los fines de esta ley, por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
A los efectos de la amortización de los bienes inmuebles, para los ejercicios que se inicien o hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1950, se tomará el valor de aforo real, cuando el valor de costo fuera inferior. (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 49.