FIJACION DE IMPUESTO. GANANCIAS ELEVADAS




Promulgación: 28/12/1944
Publicación: 30/12/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 1393
Ver: Ley Nº 11.243 de 13/01/1949 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.
Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 14, Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Quedan sometidas al impuesto las ganancias de empresas cuyo ejercicio anual haya comenzado desde el 1º de Enero de 1944.
   Este impuesto tendrá una duración de tres ejercicios completos, para todas las empresas comprendidas en esta ley.
   A los efectos de la presente ley se entiende por empresa toda actividad de persona física o jurídica que utiliza capital y está organizada para obtener ganancias, sea industrial, comercial, financiera, de representaciones, corretajes o remates o de otros auxiliares del comercio como balanceadores, despachantes de aduana o comisionistas. (*)

(*)Notas:
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 51.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 68.
Ver: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 71,
      Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 14.

Artículo 3

   Quedan exentas del impuesto.

   A) Las ganancias de la actividad personal no desarrolladas en forma de
      empresa;
   B) Las ganancias de las empresas que integran el dominio del Estado y
      de los Municipios.
        Las ganancias de empresas formadas por capitales particulares y 
      por capitales del Estado o de los Municipios, se exceptúan solamente 
      en la parte que corresponda a estos últimos, de acuerdo con el 
      balance fiscal que se practique según las disposiciones de esta ley.
   C) Las ganancias de fuente uruguaya de empresas, sociedades o
      explotaciones cuyo capital no exceda de cien mil pesos ($ 
      100.000.00) moneda nacional, siempre que no revistan el carácter de 
      sociedades anónimas. (*)
   D) Las ganancias de las empresas de la construcción que provengan 
      exclusivamente de su actividad en la construcción. (*)

(*)Notas:
Inciso C) redacción dada por: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 65.
Ver vigencia:
      Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 51,
      Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 68.
Inciso D) agregado/s por: Ley Nº 12.358 de 03/01/1957 artículo 10.
Inciso C) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 45,
      Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 68.
Ver: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 45, Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 68, Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 3.

II - Ganancias imponibles

Artículo 4

   A los efectos de la presente ley, se entienden por ganancias imponibles, todos los aumentos de patrimonio de una empresa, en el año fiscal, obtenidos previa deducción de los costos y de los gastos de explotación y conservación que les fueren relativos y que excedan del 12% (doce por ciento) del capital. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

III - Fuente de las ganancias

Artículo 5

   En general, y sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley, son ganancias de fuente uruguaya, todas aquellas que provienen de capitales, bienes o derechos colocados, situados o utilizados económicamente en el Uruguay; y de actividades civiles o comerciales, realizadas en el país, cualquiera sea la nacionalidad, domicilio o residencia de los que intervengan en las operaciones, o el lugar de la celebración de los contratos.
   La fuente de las ganancias provenientes de créditos garantidos con derechos reales se determinará con arreglo a lo que establezca la reglamentación. 

Artículo 6

   Las ganancias provenientes de operaciones de exportación, importación, seguros y reaseguros, se determinarán sobre la base de los procedimientos que establezca la reglamentación.

Artículo 7

   La ganancia neta de fuente uruguaya de las sucursales, y filiales de empresas o entidades constituidas en el extranjero, se determinará según los procedimientos que disponga la reglamentación.

Artículo 8

   En los casos no previstos, cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no puedan determinarse con exactitud las ganancias de fuente uruguaya, la Oficina de Recaudación las estimará de oficio.

IV - Año fiscal

Artículo 9

   A los efectos de esta ley, se considera año fiscal el período comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Diciembre de cada año; y el impuesto que adeuden las personas físicas y morales, a las que alcanzan las disposiciones de esta ley, se imputarán al año fiscal, en la forma que autorice la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 10

   Se considerarán ganancias del ejercicio, las cobradas o las devengadas en el mismo, según el método seguido por el contribuyente en su contabilidad. Este método no podrá variarse, a los efectos del impuesto, sin el acuerdo de la Oficina de Recaudación.
   Cuando no exista contabilidad, se considerarán ganancias del ejercicio las percibidas durante su transcurso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 11

   A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, aunque las ganancias no hayan sido cobradas en efectivo o en especie, se considera que el contribuyente las ha percibido cuando han sido reinvertidas, acumuladas, capitalizadas, acreditadas en cuenta, puestas en reserva o en fondo de amortización o de seguro, cualquiera sea su denominación, o cuando se ha dispuesto de ellas en otra forma en beneficio del contribuyente o de acuerdo con sus directivas.

Artículo 12

   Las disposiciones contenidas en los artículos 9º y 10, regirán por analogía, para la imputación de gastos, en lo que fueren aplicables.

V - Balance fiscal

Artículo 13

   La liquidación y pago del impuesto se efectuarán con arreglo al balance fiscal, el que será practicado según las normas que la ley y los reglamentos indiquen. A ese fin, las empresas deberán presentar copia de su balance, memoria cuando la haya, estados de pérdidas y ganancias, estados analíticos que requiera la Oficina de Recaudación; y hacer declaración jurada de ganancias y deducciones, así como del sistema o método empleados en la contabilidad en la preparación del inventario y en la forma de valuación de los bienes. (Artículo 34).

Artículo 14

   Para la determinación ulterior de las ganancias imponibles, (artículo 4º) se entiende por ganancias el producto de las ventas netas totales (precio de venta menos precio de costo, devoluciones, rebajas, bonificaciones, comisiones y descuentos que la Oficina de Recaudación podrá ajustar de acuerdo con los usos de plaza); y, en términos análogos, el producto de todas las operaciones del comercio, de la industria y demás actividades no exceptuadas, como ser: transferencias, transacciones, valorizaciones de mercaderías, intereses, arrendamientos y explotaciones que se originen por bienes muebles o inmuebles poseídos total o parcialmente por las empresas de que trata esta ley.

Artículo 15

   Para establecer las ganancias netas se restarán de las ganancias los gastos efectuados para obtenerlas, mantenerlas o conservarlas, que esta ley admite. No se restarán, en caso alguno, los gastos o la parte proporcional de gastos causados por operaciones, inversiones, actividades, percepciones e ingresos exentos del impuesto.

Artículo 16

   La ganancia o pérdida que resulte de la enajenación de bienes -incluso los que sean amortizables- (artículo 27) se computará siempre a los efectos del impuesto.
   La ganancia o pérdida que provenga de la enajenación de inmuebles también se computará, cuando hubieran sido adquiridos para liquidar créditos.
   Igualmente serán computables:

   A) Para las compañías de seguros y capitalización, el resultado de las 
      enajenaciones de inmuebles, títulos, acciones, cédulas, debentures o 
      bonos;
   B) Para los Bancos, el resultado de las enajenaciones de inmuebles, 
      títulos, cédulas, acciones, debentures y bonos;
   C) Para las sociedades financieras, el resultado de las enajenaciones 
      de los bienes integrantes de su activo.

   La ganancia o pérdida a que se refiere este artículo, se computará cuando haya sido efectivamente realizada, y no cuando provenga de la simple valorización o desvalorización de los bienes.
   Cuando se trate de títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures o bienes mobiliarios de análoga naturaleza, se tomará como base la cotización o valor de los mismos al 1º de Enero de 1944. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 17

   Las reglas destinadas a calcular el resultado de las ventas de inmuebles, en cuotas, se establecerán por vía reglamentaria.

Artículo 18

   A los fines de esta ley, se presume que todo préstamo de dinero devenga interés, cuyo tipo -a falta de estipulación expresa- es de seis por ciento anual.

Artículo 19

   Las existencias de mercaderías se computarán, en las declaraciones juradas, al precio de costo de producción, o al precio de adquisición, o al precio de costo en plaza, en el día de cierre del ejercicio, a opción del contribuyente.
   Los sistemas o métodos de contabilidad, la formación del inventario y los procedimientos de valuación, no podrán variarse sin la autorización de la Oficina de Recaudación y previo ajuste del último inventario.
   Dicha Oficina podrá aceptar otros sistemas de valuación de inventario, cuando se adapten a las modalidades del negocio, sean uniformes y no ofrezcan dificultades a la fiscalización.

Artículo 20

   En la determinación de la ganancia no se computarán:

   A) Las ganancias de fuente extranjera, ni las pérdidas de fuente 
      extranjera, ni las deducciones a que pudiera haber lugar por causa 
      de esas ganancias o pérdidas.
   B) La utilización de las reservas creadas o utilidades realizadas y no 
      repartidas en los ejercicios vencidos con anterioridad al 1º de 
      Enero de 1944, o que provengan de la valorización de los bienes a 
      que se refiere el último apartado del artículo 16, ocurrida con 
      anterioridad a la expresada fecha, ya sea para cubrir pérdidas 
      extraordinarias o para aumentar el capital de la empresa o para 
      distribuirlas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25 Derogada/o.

Artículo 21

   Las ganancias imponibles anuales que las empresas industriales destinen a la ampliación efectiva de sus equipos productivos, quedarán exoneradas del impuesto en la siguiente forma:
   1) Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no supere el 15% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración será del 30% de la ganancia imponible.
   2) Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no supere el 20% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración será del 20% de la ganancia imponible.
   3) Cuando la ganancia impositiva total anual de las empresas no supere el 25% del capital a los efectos del impuesto, la exoneración será del 10% de la ganancia imponible. (*)
   Las empresas que desearen acogerse a este beneficio -mientras no realicen las ampliaciones a que se refiere el inciso anterior- deberán invertir en títulos de deuda pública los importes equivalentes, los que serán depositados en el Banco República Oriental del Uruguay, a la orden conjunta del interesado y de la Oficina de Recaudación, hasta su efectiva aplicación a la finalidad expresada.
   En el caso de que no se realizara en el plazo legal la efectiva ampliación de equipos productivos, las empresas adeudarán el importe sobre las utilidades así destinadas, desde la fecha en que se causó el mismo, y les alcanzará la tasa impositiva que correspondiera a las ganancias totales, incluidas las exoneradas por este artículo, formulándose la reliquidación correspondiente por la Oficina de Recaudación.
   La ganancia mínima exonerada será de $ 5.000.00. (*)

(*)Notas:
Inciso primero redacción dada por: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 
14.
Ver vigencia: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 14.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 21.

Artículo 22

   De la ganancia anual se deducirán, en cuanto corresponda al ejercicio:

   A) Los sueldos, jornales y salarios, asignaciones familiares y toda 
      otra remuneración por la prestación de servicios personales, salvo 
      lo dispuesto en el artículo 28 incisos A), B) y D);
   B) Los aguinaldos, habilitaciones, gratificaciones extraordinarias y 
      participaciones en los beneficios, realmente pagados a los empleados 
      y obreros, los que sólo se tendrán en cuenta hasta un importe que no 
      exceda, en conjunto, del quince por ciento de las ganancias líquidas 
      del ejercicio comercial;
   C) Los gastos de movilidad, viáticos, gastos de representación y otras 
      compensaciones análogas, en efectivo o en especie, en la suma 
      reconocida por la Oficina de Recaudación;
   D) Las comisiones de venta y de garantía a comisionistas y 
      consignatarios;
   E) Los impuestos, tasas y contribuciones de toda índole, inclusive las 
      jubilatorias, que recaigan sobre la empresa, sus propiedades y 
      productos, salvo lo dispuesto en el artículo 28, inciso O);
   F) Los alquileres y ararendamientos;
   G) Las primas por los seguros que cubran riesgos sobre bienes y las 
      primas de seguro de accidentes del trabajo y demás riesgos que 
      afecten al negocio;
   H) Los intereses por deudas y los gastos originados por la 
      constitución, renovación y cancelación de las mismas;
   I) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza 
      mayor, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones;
   J) Los gastos de organización. La Oficina de Recaudación admitirá su 
      amortización en plazo razonable;
   K) Los castigos y previsiones contra los malos créditos, en 
      cantidades justificables, de acuerdo con los usos y costumbres del 
      ramo;
        La Oficina de Recaudación podrá establecer la forma y medida de 
      efectuar estos castigos y previsiones;
   L) Las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por 
      desuso, de acuerdo con lo que establece el artículo 23;
   M) Las cantidades necesarias para integrar y mantener las reservas 
      matemáticas de las compañías de seguros, capitalización, etc., 
      destinadas a atender las obligaciones contraídas con sus asegurados, 
      tenedores de títulos o clientes.
        La Oficina de Recaudación, con asesoramiento de la Inspección 
      General de Hacienda, estimará el monto de estas reservas;
   N) Todos los demás gastos generales ordinarios de la empresa, pagados o 
      adeudados, en cuanto sean necesarios para obtener, mantener y 
      conservar las ganancias de fuente uruguaya.

Referencias al artículo

Artículo 23

   El monto de las amortizaciones para compensar la depreciación de los bienes muebles de la explotación se determinará anualmente, aplicándose el porcentaje correspondiente sobre el valor de costo de los bienes o sobre el valor en la fecha de su ingreso al patrimonio o sobre el valor de reposición determinado por los coeficientes que establezca la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.595 de 30/12/1958 artículo 3.
Inciso final derogado anteriormente por: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 
artículo 68 (rige para ejercicios que inicien a partir del 1º de enero de 
1949).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 23.

Artículo 24

   Sobre el valor de aforo de los inmuebles, con deducción del valor de la tierra, se admitirá una amortización anual del dos por ciento para losurbanos y suburbanos, y del tres por ciento para los rurales. Se presume que los pavimentos, veredas, cercos, ampliaciones, reformas y en general todas las mejoras, están incluidas en el aforo vigente para el pago de la Contribución Inmobiliaria, con excepción de los inmuebles situados en las zonas rurales en que el valor de las mejoras será fijado, a los fines de esta ley, por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales. 
   A los efectos de la amortización de los bienes inmuebles, para los ejercicios que se inicien o hayan iniciado a partir del 1º de enero de 1950, se tomará el valor de aforo real, cuando el valor de costo fuera inferior. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 49.

Artículo 25

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 53 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 25.

Artículo 26

   En la explotación de minas, canteras u otras industrias que impliquen un agotamiento de la fuente de ganancias, se admitirá una amortización del precio de costo, proporcional a dicho agotamiento.

Artículo 27

   Cuando algunos de los bienes amortizables fuera enajenado, la pérdida o ganancia será la diferencia entre el valor no amortizado y el precio de la enajenación.

Artículo 28

   No se admitirán deducciones por los conceptos siguientes:

   A) Remuneración de servicios del dueño o socios de la empresa. Sin 
      embargo se admitirá deducir la remuneración abonada o acreditada por 
      servicios en la siguiente forma:

       1º Hasta $ 500.00 por mes y por persona con un máximo global de $ 
          2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de 
          esta ley no exceda de $ 500.000.00.
       2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 
          2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de   
          esta ley no exceda de $ 1:500.000.00.
       3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $  
          2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de      
          esta ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00. (*)
   B) Remuneración del cónyuge o parientes del contribuyente. Sin embargo, 
      se admitirá deducir la remuneración abonada por servicios que se 
      demuestre haber prestado efectivamente, en cuanto no exceda del 
      límite máximo por persona establecido en el inciso anterior, ni de 
      la retribución que usualmente se abone a tercero por servicios 
      similares;
   C) Gastos personales del contribuyente y de su familia;
   D) Remuneraciones ordinarias o extraordinarias, cualquiera sea su causa 
      o naturaleza, en favor de Directores y Síndicos.
        Sin embargo cuando las mismas personas, además de sus funciones
      como Directores desempeñan simultáneamente otras actividades
      remunerables en las empresas, podrán éstas deducir sus emolumentos
      de las ganancias impositivas en la siguiente forma:

      1º Hasta $ 500.00 por mes y por personas con un máximo global de $ 
         2.000.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta              
         ley no exceda de $ 500.000.00.
      2º Hasta $ 625.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 
         2.500.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta    
         ley no exceda de $ 1:500.000.00.
      3º Hasta $ 700.00 por mes y por persona, con un máximo global de $ 
         2.800.00 por aquellas empresas cuyo capital a los efectos de esta     
         ley exceda sin limitación de pesos 1:500.000.00.

      En ningún caso podrán deducirse a efectos fiscales los emolumentos
      percibidos por cualquier concepto, incluso los casos del proemio de 
      este inciso, por los síndicos de las Sociedades Anónimas.
      La Oficina Recaudadora podrá en cualquier caso por motivos fundados,
      reducir y hasta suprimir las deducciones establecidas en este inciso 
      y en el inciso A).
      Para que procedan las referidas deducciones es menester que las 
      Empresas realicen los aportes jubilatorios correspondientes. (*)
   E) Remuneraciones que se abonen a miembros de Directorios o a asesores 
      que actúen en el extranjero;
   F) Participaciones en los beneficios que las compañías de seguros, 
      capitalización, etc., paguen a sus asegurados o afiliados;
   G) Importes retirados por los dueños o asociados a cuenta de ganancias;
   H) Partes de fundador, acciones gratuitas o a precios especiales, 
      premios o cualquier otro beneficio que importe realmente 
      participación en las utilidades;
   I) Intereses por inversiones de los contribuyentes en la empresa, por 
      concepto de capital, préstamos, utilidades no retiradas u otro 
      semejante;
   J) Inversiones para la adquisición de bienes y para mejoras de carácter 
      permanente;
   K) Amortización de llaves, marcas y activos similares, establecidos por 
      simple valuación. (*)
   L) Utilidades del ejercicio que se destinan al aumento de capitales o 
      reservas cuya deducción no se admita expresamente por esta ley;
   M) Quebrantos provenientes de operaciones ilícitas;
   N) Donaciones y prestaciones de alimentos o liberalidades en dinero o 
      en especie;
   O) Los impuestos sustantivos de herencia y el establecido por esta ley, 
      sus respectivos intereses y multas. (*)
   P) Los demás gastos cuya deducción no prevea esta ley.

(*)Notas:
Literal K) redacción dada por: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 71.
Literal O) redacción dada por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 50.
Literales A) y D) redacción dada por: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 
68.
Ver: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 50,
      Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 68.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 28.

Artículo 29

   Para establecer en el balance fiscal las diferencias de cambio provenientes de operaciones en moneda extranjera así como para avaluar los bienes introducidos en el país o recibidos en pago sin que exista un precio cierto, en moneda uruguaya, se seguirán los procedimientos que determine la reglamentación.

VI - Capital

Artículo 30

   Para establecer el capital no se computarán las cuentas de orden.
   Se considerará como capital la diferencia que resulte entre el activo y el pasivo ajustados, de cada empresa, conforme con las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación.
   Cuando existan inversiones que puedan producir ganancias exentas del impuesto, la reglamentación fijará el procedimiento para el correspondiente ajuste de los capitales.
   En las explotaciones individuales y en las sociales, con excepción de las sociedades anónimas, serán computados como capital los saldos acreedores del dueño o de los socios, sólo hasta el monto y por el tiempo justificados, en que hayan tenido aplicación en el giro de la empresa.
   En las explotaciones a que se refiere el apartado anterior y siempre que el capital de la empresa no exceda de pesos 50.000.00, no se computarán como pasivo las deudas con terceros en cuanto superen al cien por ciento del capital. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 14.

Artículo 31

   Si desde el primero de Enero de 1943 en adelante, se hubieran formado o se formaran dos o más empresas, de cualquier índole, por desdoblamiento de capitales de un mismo conjunto económico, de tal manera que ese desdoblamiento pueda traer como consecuencia la exención o la disminución del pago de impuesto, la Oficina Recaudadora estará facultada para reunir, según las circunstancias, en un balance fiscal único, los resultados de dichas empresas.

VII - Tasas

Artículo 32

   Para determinar el porcentaje de ganancias imponibles se relacionará el importe de las ganancias netas con el capital, establecidos de conformidad con las disposiciones precedentes.
   Las pérdidas netas de un ejercicio, durante el lapso de aplicación de esta ley, podrán ser deducidas de las ganancias de los ejercicios anuales subsiguientes.

Artículo 33

   Las tasas del impuesto serán: 25 % (veinticinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 12 % al 15 % (doce al quince por ciento) del capital 35 % (treinta y cinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 15 % al 20 % (quince al veinte por ciento) del capital; 45 % (cuarenta y cinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 20 % al 25 % (veinte al veinticinco por ciento) del capital; 55 % (cincuenta y cinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 25 % al 30 % (veinticinco al treinta por ciento) del capital; 65 % (sesenta y cinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 30 % al 35 % (treinta al treinta y cinco por ciento) del capital; 75 % (setenta y cinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 35 % al 40 % (treinta y cinco al cuarenta por ciento) del capital; 80 % (ochenta por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 40 % (cuarenta por ciento) del capital.
   Las tasas gravarán las ganancias imponibles de las empresas, se distribuyan o no. Cada cuota parte de materia imponible será gravada en la escala correspondiente y por el exceso en la que subsiga. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.367 de 08/01/1957 artículo 45.
Ver vigencia: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 68.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 51,
      Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 44,
      Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 14.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 
artículo 68.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 51, Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 44, Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 68, Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 14, Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 33.

VIII - Recaudación y contralor

Artículo 34

   La aplicación y percepción del impuesto que se crea por esta ley estarán a cargo de una Oficina de Recaudación que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda y cuyas facultades de fiscalización y régimen de relación con los demás órganos administrativos permanentes reglamentará el Poder Ejecutivo.
   La reglamentación establecerá, asimismo, las bases de percepción y contralor del impuesto, y las demás condiciones de tiempo y forma en que podrán operarse.
   La Oficina de Recaudación podrá realizar todos los actos de fiscalización que sean necesarios, incluso los de hacer requerimiento de datos principales o complementarios, verificar la exactitud de éstos y también inspeccionar -con autorización del Ministerio de Hacienda- libros, papeles y documentos de contabilidad del contribuyente y de terceros.
   Podrá cometerse a la misma oficina la aplicación y percepción del impuesto creado por los artículos 2º y siguientes de la ley Nº 10.054, de 30 de Setiembre de 1941.
Referencias al artículo

VIII - Recaudación y contralor

Artículo 35

   Cuando las ganancias no puedan determinarse en forma precisa, por falta de declaraciones juradas, por inexistencia u ocultación de libros, por no ser llevados éstos con arreglo a derecho o resultar insuficientes o por cualquier otra causa, se estimarán de oficio, y la Oficina de Recaudación liquidará el impuesto que se adeude, sin perjuicio de las sanciones a que pudiere haber lugar. La estimación de oficio sólo podrá impugnarse al usar de los recursos que la ley autoriza contra el impuesto liquidado resultante de ella.
   Salvo la prueba en contrario y a falta de otros antecedentes, se presume que la ganancia imponible mínima representa, a los efectos de la estimación administrativa, el quince por ciento (15%) del capital.
   Si la ganancia efectiva fuera superior a la ganancia estimada de oficio, subsiste para el contribuyente la obligación de denunciar la primera y de satisfacer la parte del impuesto que comprenda al excedente, bajo responsabilidad.

Artículo 36

   La Oficina de Recaudación podrá exigir, en el curso de cada año fiscal, pagos a cuenta del impuesto de ese año por trimestres o por semestres, en cantidades que no excederán de la cuarta parte ni de la mitad, respectivamente, del impuesto del año anterior, y siempre que los meses transcurridos del ejercicio corriente no acusen mermas apreciables sobre las ganancias del año precedente.
   El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de pago del impuesto.
   Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Oficina de Recaudación inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentarán.

Artículo 37

   En casos justificados, el Ministerio de Hacienda podrá conceder prórroga o facilidades para el pago del impuesto, de la multa o del impuesto y multa.
   La deuda siempre será suficientemente garantida por el deudor y devengará un interés del seis por ciento anual.

Artículo 38

   Vencido el término hábil de pago del impuesto, la Ofician de Recaudación tendrá acción ejecutiva para el cobro de la deuda consentida o ejecutoriada administrativamente. La boleta de adeudo, expedida por la Oficina, será título suficiente para la ejecución, sin más excepciones admisibles que las de inhabilidad extrínseca del título, pago, prescripción y espera.
   La acción de cobro del impuesto podrá ejercerse por separado de toda otra.
   Será juez competente para conocer en estos juicios, el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo.
   La Oficina de Recaudación estará representada por los procuradores que designe el Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

IX - Penalidades - Prescripción

Artículo 39

   Están sujetos a responsabilidad, por hecho propio o de personas de su dependencia -en cuanto las concierna- los deudores del impuesto o quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros, que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas; que cooperen a transgredirlos o que dificulten su observancia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.
Referencias al artículo

Artículo 40

   Sin perjuicio de la acción penal a que pudiere haber mérito, incurrirán en defraudación y serán pasibles de multa, de una hasta cinco veces el importe del impuesto, quienes:

   A) Omitan la presentación de declaraciones juradas o el pago del 
      impuesto correspondiente a dos años fiscales consecutivos;
   B) Presenten declaraciones juradas con datos falsos, o incompletos, o
      inadaptables al régimen de la ley y de sus reglamentos;
   C) Proporcionen a la Oficina de Recaudación informes inexactos; o
      exhiban libros o documentos que no reflejen la realidad de las 
      operaciones de la empresa; y
   D) Realicen actos de simulación u ocultación que tiendan a eludir en
      todo o en parte el pago del impuesto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.
Referencias al artículo

Artículo 41

   La falta de pago del impuesto, en término hábil, será penada con un recargo del 2% mensual sobre el importe del impuesto.
   Las demás infracciones a la ley, reglamentos y disposiciones administrativas, no expresamente previstas en los artículos anteriores, serán penadas con multa de veinticinco a quinientos pesos ($ 25.00 a $ 500.00), que se duplicará en caso de reincidencia.
Referencias al artículo

Artículo 42

   El derecho del Estado y del contribuyente por pago o repetición de cualquiera de las obligaciones resultantes de la aplicación de esta ley prescribe en cuatro años a contar desde el día siguiente al de la terminación del año fiscal en que el impuesto haya debido ser abonado. El curso de la prescripción se interrumpirá para el Estado por acta final de inspección realizada dentro de término y de la cual resulte un crédito a favor del mismo y para el contribuyente por el hecho de presentar reliquidación jurada del impuesto a prescribir y en la cual existan créditos contra el Estado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 48.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 42.
Referencias al artículo

X - Procedimiento

Artículo 43

   Cuando haya lugar a la formación de acta se dejará copia de ésta a la parte interesada. Estará subscripta por el funcionario actuante y por la persona ante quien se practique el procedimiento, o por quien lo represente, o por dos testigos hábiles; y hará fe de su contenido salvo la prueba en contrario.
   Las intimaciones y notificaciones se harán en persona, o por cedulón, o por carta certificada, y siempre con copia del texto íntegro de la resolución respectiva. La forma de estas diligencias será reglamentada en lo que fuere necesario.
   Las consultas y pedidos de informes dirigidos a la Oficina de Recaudación por contribuyentes o por terceros, se formularán y sustanciarán en papel simple.
Referencias al artículo

Artículo 44

   Los hechos u omisiones constitutivos de infracción serán objeto de una información sumaria instruida por funcionario autorizado.
   Si a juicio de la oficina, la existencia de la infracción no ofreciera dudas, las diligencias y trámites administrativos se tendrán por información sumaria suficiente a los efectos de este artículo.
   De la información se dará noticia al interesado, con término de quince 
días perentorios para deducir, por escrito sus defensas y producir pruebas. Si el interesado no hubiera comparecido en ese plazo, la oficina resolverá dentro de los cinco días siguientes. Si el interesado hubiera comparecido sin ofrecer pruebas, la oficina resolverá dentro de los cinco días siguientes al de su presentación. Si el interesado hubiera ofrecido o producido pruebas, éstas se diligenciarán en un plazo no mayor de treinta días, vencido el cual, la oficina resolverá dentro de los quince días siguientes.
   Las gestiones que se promuevan ante la oficina no suspenderán el curso del expediente sobre aplicación y liquidación del impuesto; y la falta de pago o de consignación de su importe dentro del plazo señalado para el pago, producirá, de pleno derecho, la caducidad de las gestiones pendientes.
Referencias al artículo

Artículo 45

   Toda reclamación por pago indebido deberá deducirse, necesariamente, ante la Oficina de Recaudación. Si la resolución administrativa demorare más de ciento veinte días, quedará expedita al interesado la vía judicial.
Referencias al artículo

Artículo 46

   De las resoluciones de la Oficina de Recaudación habrá recurso de reconsideración ante la misma Oficina:
   Para conocer los cursos de la reconsideración y decidir sobre ellos actuará, en nombre de la Oficina, un Consejo constituido por el Director de ésta y por cuatro miembros honorarios, dos de los cuales serán designados por el Poder Ejecutivo, uno por la Cámara Nacional de Comercio y otro por la Cámara Nacional de Industrias. Este Consejo resolverá por tres votos conformes. El Poder Ejecutivo reglamentará las demás condiciones de su integración y funcionamiento.
   El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito, dentro de los diez días siguientes al de intimación o notificación, podrá ser acompañado de prueba instrumental y se resolverá sin más trámite dentro de los diez días siguientes al de su presentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 48.
Ver en esta norma, artículo: 47.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

   De las resoluciones definitivas adoptadas por la Comisión Honoraria, habrá recurso por parte del interesado y/o de la Oficina, para ante el Juzgado Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo.
   El recurso se interpondrá ante la propia Oficina, dentro de los diez días siguientes al de la notificación; dicha Oficina elevará el expediente administrativo sin más trámite, al Juzgado que corresponda.
   Recibidos los autos, el Juez mandará expresar agravios al apelante, siguiéndose en lo demás las prescripciones del Código de Procedimiento Civil para la primera instancia en los juicios de mayor o menor cuantía, según la importancia del asunto. Si no se cuestionaren intereses económicos directos, el procedimiento será el de los juicios de menor cuantía.
   La sentencia del Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo, será recurrible de acuerdo a las normas generales del derecho. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 48.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

   No se admitirá recurso alguno sin que, previamente y en tiempo hábil, se haya hecho consignación del importe del impuesto, o de la multa, o del impuesto y multa y demás prestaciones en su caso.
Referencias al artículo

Artículo 49

   Salvo en cuanto se refiera a los derechos del Fisco, las actuaciones administrativas y judiciales que se sigan para la aplicación de esta ley, tienen carácter secreto. La violación del secreto, apareja responsabilidad y será causa de destitución para los funcionarios infidentes.

                         
Referencias al artículo

XI - Disposiciones generales

Artículo 50

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.923 de 27/03/1953 artículo 256.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 50.
Referencias al artículo

Artículo 51

   Facúltase al Poder Ejecutivo para distribuir anualmente, a propuesta de la Oficina de Recaudación, hasta el cinco por mil (5 o/oo) del producido del impuesto y multas en premios de estímulo al personal, que no excederán del cincuenta por ciento (50%) de la retribución percibida en el año por cada funcionario.
Referencias al artículo

CAPITULO XII - De las ganancias eventuales de capital

Artículo 52

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 371.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 53 Derogada/o,
      Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 53, Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 17, Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 52.

Artículo 53

   Para la determinación del sobreprecio se procederá de la siguiente manera:

A) Se considerará como ganancia el precio pagado por llave u otros activos    
   nominales, deduciéndose en cambio por comisiones y demás gastos de la
   operación hasta un 4% del monto de la misma.

B) Los inmuebles no afectados a la explotación y demás activos exentos, se
   computarán por su valor de costo o por el que tuvieran a la fecha de 
   ingreso al patrimonio, con deducción de las amortizaciones que esta
   ley autoriza.

C) Los activos gravados se computarán en la forma que fije la   
   reglamentación de esta ley incluso en los casos excepcionales previstos 
   por los apartados a), b) y c) del artículo 16, y cuando el tráfico de 
   inmuebles fuere actividad habitual de la Empresa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 53.

Artículo 54

   Este impuesto alcanza las enajenaciones que excedan de cien mil pesos. A su pago están obligadas solidariamente la nueva o nuevas empresas y la o las antecesoras debiendo liquidarlo mediante declaración jurada y abonarlo dentro de los noventa días de la fecha de la operación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 37. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 66.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 54,
      Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 54, Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 17.

Artículo 55

   Cuando la transferencia, venta u otra operación similar comprenda solamente alguno o algunos de los giros gravados por esta ley, que fueren técnica o económicamente separables, la ganancia exenta que por ello se origine se computará solamente en el giro o giros a que acceda, sin afectar el rendimiento global de la Empresa. Lo mismo se hará siempre que los porcentajes de utilidad de los diversos giros de una empresa fueren notoriamente dispares, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31 de esta ley. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 17.

Artículo 56

   Cuando la transferencia, venta u otra operación similar de empresas comprenda inmuebles, el pago del impuesto al mayor valor (ley de 21 de octubre de 1946), se considerará como pago a cuenta de las ganancias eventuales (ley de 28 de octubre de 1947). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 56.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 17.

Artículo 57

   Si la operación se financia total o parcialmente mediante acciones u otros valores bursátiles, la ganancia se estimará de acuerdo con el procedimiento siguiente:

1º  En los casos de emisión de nuevas series de acciones, las sociedades 
    anónimas establecerán un balance de situación a la fecha de la     
    emisión, ajustado a las normas que para la formulación de la   
    declaración jurada, determina esta ley.

2º  Al capital así resultante se le agregará el importe de la nueva
    emisión, como si se hubiera colocado en su totalidad, y dicha suma se 
    dividirá por el número total de acciones de la compañía, para 
    determinar el valor de cada acción.
      Si durante el ejercicio sólo se colocara parcialmente la nueva 
    emisión, se tomará en cuenta exclusivamente el total colocado y se   
    dividirá por el número de acciones integradas.
      Los aportes contabilizados se computarán en proporción al tiempo de  
    su efectiva utilización en el ejercicio en que ingresaron (artículo 30   
    de esta ley). (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 17.

Artículo 58

   La empresa sucesora podrá computar como activo nominal en sus ejercicios ulteriores, el valor del sobreprecio efectivamente pagado, con deducción de los gastos a que se refiere el apartado a) del artículo 53.(*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 17.

CAPITULO XIII - Disposiciones transitorias

Artículo 59

   El impuesto a que se refiere el artículo 52 se percibirá a partir del 1º de enero de 1948. Las utilidades provenientes de operaciones de la misma naturaleza realizada o que se realicen antes de esa fecha, se seguirán computando como ganancias gravadas según las normas generales de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 53 Derogada/o (deroga segunda 
parte).
Agregado/s por: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 17.

Artículo 60

   En las ulteriores ediciones de la presente ley el capítulo anterior llevará el número VI, corrigiéndose la numeración de los subsiguientes y de sus respectivos articulados. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 17.

AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA
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