FIJACION DE IMPUESTO. GANANCIAS ELEVADAS




Promulgación: 28/12/1944
Publicación: 30/12/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 1393
Ver: Ley Nº 11.243 de 13/01/1949 artículo 1.
Referencias a toda la norma

VIII - Recaudación y contralor

Artículo 35

   Cuando las ganancias no puedan determinarse en forma precisa, por falta de declaraciones juradas, por inexistencia u ocultación de libros, por no ser llevados éstos con arreglo a derecho o resultar insuficientes o por cualquier otra causa, se estimarán de oficio, y la Oficina de Recaudación liquidará el impuesto que se adeude, sin perjuicio de las sanciones a que pudiere haber lugar. La estimación de oficio sólo podrá impugnarse al usar de los recursos que la ley autoriza contra el impuesto liquidado resultante de ella.
   Salvo la prueba en contrario y a falta de otros antecedentes, se presume que la ganancia imponible mínima representa, a los efectos de la estimación administrativa, el quince por ciento (15%) del capital.
   Si la ganancia efectiva fuera superior a la ganancia estimada de oficio, subsiste para el contribuyente la obligación de denunciar la primera y de satisfacer la parte del impuesto que comprenda al excedente, bajo responsabilidad.
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