CAPITULO XII - De las ganancias eventuales de capital
Artículo 53
Para la determinación del sobreprecio se procederá de la siguiente manera:
A) Se considerará como ganancia el precio pagado por llave u otros activos
nominales, deduciéndose en cambio por comisiones y demás gastos de la
operación hasta un 4% del monto de la misma.
B) Los inmuebles no afectados a la explotación y demás activos exentos, se
computarán por su valor de costo o por el que tuvieran a la fecha de
ingreso al patrimonio, con deducción de las amortizaciones que esta
ley autoriza.
C) Los activos gravados se computarán en la forma que fije la
reglamentación de esta ley incluso en los casos excepcionales previstos
por los apartados a), b) y c) del artículo 16, y cuando el tráfico de
inmuebles fuere actividad habitual de la Empresa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 17.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.597 de 28/12/1944 artículo 53.