Elévase a treinta por mil (30 %) el impuesto interno de quince por mil (15 %), establecido por el artículo 2º apartado 1º de la ley número Nº 10.054 de 30 de Setiembre de 1941. (*)
El Poder Ejecutivo entregará anualmente al Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, el diez por ciento (10%) del producido del impuesto establecido por el artículo anterior, con
deducción del porcentaje que corresponde de acuerdo al artículo 79 de la
Ley Nº 7.819, de 7 de Febrero de 1925.
El Poder Ejecutivo podrá disponer del referido porcentaje para atender
los servicios de percepción, contralor y fiscalización del impuesto.
Créase un impuesto interno a recaer sobre el precio de venta al público o valor ficto presuntivo equivalente de los artículos importados o producidos en el país, que por su naturaleza, uso o precio, al satisfacer un consumo superfluo y estar escasamente difundidos, deban ser considerados suntuarios.
Será deducida del monto del impuesto la cantidad que por el mismo
concepto hubiera pagado la materia prima empleada en la elaboración de
los artículos gravados.
Para las determinaciones de los incisos anteriores, créase una
Comisión Asesora Honoraria del Impuesto Suntuario con funciones de asesoramiento obligatorio.
Esta Comisión será presidida por un delegado del Poder Ejecutivo e
integrada por un delegado del Ministerio de Hacienda, uno del Consejo Nacional de Subsistencias, uno de la Cámara de Industrias y uno de la Cámara de Comercio y Asociación Comercial de común acuerdo.
La Comisión deberá expedirse dentro de los 60 días de requerido su
asesoramiento.
En caso de no producir su dictamen en el plazo establecido, el Poder
Ejecutivo podrá prescindir de dicho asesoramiento.
Las tasas de este impuesto se graduaran en la siguiente forma:
--Suntuarios de primer grado: 20%
--Suntuarios de segundo grado: 15%
--Suntuarios de tercer grado: 10%
El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación, dando cuenta a la
Asamblea General:
A) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la tarifa
aduanera, que comprenda los artículos de importación de carácter
suntuario que deban ser gravados.
B) Los artículos de producción nacional gravables, la fuente o etapa
sobre la cual recaerá el impuesto y las normas de pago del mismo por
la existencia de artículos considerados suntuarios en poder del
comercio del país.
C) El grado de suntuosidad teniendo en cuenta la naturaleza, el uso y el
precio de venta. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 21.
Ver: Ley Nº 11.490 de 18/09/1950 artículo 57.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 21,
Ley Nº 10.604 de 23/02/1945 artículo 3.
Deróganse:
A) El impuesto de tres por mil (3 %) creado por el artículo 4º,
inciso F) de la Ley Nº 8.271, de 16 de Agosto de 1928, solamente en
la parte en que hace referencia al tres por mil (3 %) sobre todas
las entradas brutas resultantes de las ventas que se realicen.
B) La Ley Nº 10.069, de 17 de Octubre de 1941, salvo en cuanto autoriza
al Poder Ejecutivo a reglamentar la percepción del impuesto con
arreglo al valor ficto o presuntivo de las transacciones o ventas.
Redúcese la multa prevista por el artículo 27 de la ley número 10.054 al doble de lo adeudado, cuando se trate de la primera infracción. La reincidencia en la defraudación será castigada con una multa que a juicio del Poder Ejecutivo podrá oscilar entre el doble de lo adeudado y veinte veces su monto.
Las multas adeudadas a la fecha se liquidarán conforme a esta regla.
Auméntase en cuarenta centésimos ($ 0.40) por litro el impuesto interno que grava a las bebidas alcohólicas destiladas importadas, cuya graduación sea de treinta hasta cuarenta grados; y en veinte centésimos ($ 0.20)
por litro, las de producción nacional, de igual graduación.
Las bebidas alcohólicas destiladas importadas, de graduación inferior a
treinta grados, abonarán por concepto de impuesto veinte centésimos ($ 0.20) por litro, y las nacionales, diez centésimos ($ 0.10) por litro.