Declárase que la comprobación del destino agrícola de las tierras, a los efectos de la rebaja de la contribución inmobiliaria, debe hacerse
en el transcurso del año correspondiente, aun cuando el propietario no pueda abonar sus impuestos dentro de ese período.
Acuérdase un plazo hasta el 30 de Junio de 1945 para la regularización de las declaraciones correspondientes a los años 1942, 1943 y 1944, a efecto de que los agricultores puedan acogerse a los beneficios que
acuerda el artículo 3º de la ley de 4 de Enero de 1934.
Transcurrido ese plazo, entrará en vigor la disposición contenida en el
inciso B) del artículo 3º del decreto-ley de 17 de Abril de 1942 en cuanto
dispone la pérdida del derecho a la rebaja del impuesto si la comprobación al cultivo no se verifica en el período respectivo.
La expedición de los certificados, ya sea efectuada por los Jueces de Paz, o agrónomos regionales, tendiente a la prueba de cultivo de los
predios, estará exonerada de costas y papel sellado.