Lo dispuesto en el artículo anterior no afecta la vigencia del artículo 25 de la ley de 4 de Enero de 1934, no pudiendo, en consecuencia, los
escribanos, autorizar acto alguno que afecte el dominio de los bienes
raíces, sin que se les acredite, previamente, el pago de la totalidad de los impuestos correspondientes a ejercicios vencidos.