Los contribuyentes morosos en el pago del impuesto de contribución
inmobiliaria y adicionales podrán consolidar sus deudas atrasadas hasta
el año 1944, comprendidos los recargos y multas en que hubieran incurrido,
mediante el pago de los adeudos en cinco cuotas anuales consecutivas que se abonarán conjuntamente con el impuesto correspondiente a los ejercicios
siguientes, contados desde 1945.
Lo dispuesto en el artículo anterior no afecta la vigencia del artículo 25 de la ley de 4 de Enero de 1934, no pudiendo, en consecuencia, los
escribanos, autorizar acto alguno que afecte el dominio de los bienes
raíces, sin que se les acredite, previamente, el pago de la totalidad de los impuestos correspondientes a ejercicios vencidos.
Señálase un plazo de noventa días, contados desde la fecha de la promulgación de esta ley, para que los que se encuentren en las condiciones del artículo 1º puedan acogerse a sus beneficios.
La falta de cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos anteriores dará lugar a la pérdida de los beneficios que esta
ley acuerda, y que alcanzarán, únicamente, a las propiedades cuyo aforo no
exceda de cinco mil pesos.