Las autoridades judiciales y aduaneras competentes sobreseerán, en cualquier estado de la causa, los juicios ya iniciados y los que se inicien con arreglo al artículo 9º de la ley número 10.257 de 23 de Octubre de 1942, por introducción al país de cámaras y cubiertas de caucho, nuevas o usadas, para vehículos automotores, que se hayan importado, aún sin cumplir los requisitos de las tramitaciones aduaneras, hasta la fecha de promulgación de la presente ley y que estuvieran aplicadas a su natural destino.