UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA. FACULTAD DE HUMANIDADES Y CIENCIAS. CREACION




Promulgación: 09/10/1945
Publicación: 23/10/1945
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1945
  •    Página: 940

Artículo 1

   Créase en la Universidad de la República la Facultad de Humanidades y Ciencias.

Artículo 2

   La Facultad de Humanidades y Ciencias tendrá como finalidad esencial la
enseñanza superior e investigación en Filosofía, Letras, Historia y 
Ciencias.
   Sus cometidos serán, entre otros, los siguientes:

A) Fomentar la especialización y la investigación superiores.
B) Extender la cultura por medio de la divulgación oral o escrita.
C) Instituir cursillos de especialización que abarquen cuestiones       
   científicas, históricas, artísticas, filosóficas y pedagógicas.
D) Organizar investigaciones de seminario sobre asuntos que atañen a la 
   cultura superior, especialmente los referidos al estudio de las  
   cuestiones nacionales o americanas.
E) Proyectar y programar todo cuanto considere indispensable o conveniente
   para propender al acrecentamiento de la cultura superior de la  
   República.
F) Organizar series de conferencias o cursos especiales que podrá encargar
   por término no mayor de un año cada vez, a profesores nacionales o 
   extranjeros que hayan acreditado su competencia en trabajos o       
   investigaciones originales.
G) En casos especiales, y por dos tercios de votos del Consejo las 
   designaciones directas podrán extenderse hasta por dos períodos anuales
   más.
H) Organizar expediciones tendientes al cumplimiento de los fines 
   establecidos en este artículo.

Artículo 3

   El Consejo Directivo de esta Facultad considerará, con preferente atención, las solicitudes de aquellas personas que deseen realizar tentativas originales de investigación importantes y dignas de estímulo relacionadas con las materias cuya enseñanza imparte, procurando proporcionarles adecuado apoyo. Los materiales bibliográficos, científicos, de laboratorio y demás instrumentos técnicos de propiedad de los institutos oficiales quedan afectados para la mejor realización de estas investigaciones en las condiciones y con las garantías que establecerán las propias autoridades directivas.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La Facultad de Humanidades y Ciencias será dirigida en un primer
período de cuatro años, a partir de la promulgación de la presente ley, 
por un Director y un Consejo honorario de seis miembros nombrados por el Consejo Central Universitario a propuesta del Rector.
   Este Consejo establecerá las condiciones del ingreso y estructurará los
planes y trabajos de la Facultad.
   Dentro de los dos primeros años, a partir de la promulgación de la 
presente ley, el Consejo Central Universitario, por mayoría absoluta de votos, y oyendo previamente al Consejo de la Facultad, dictará el Reglamento Orgánico de la misma.

Artículo 5

   El Director tendrá la Presidencia del Consejo y ejecutará sus decisiones. Desempeñará ese cargo, al fundarse la Facultad, el Maestro de 
Conferencias, doctor Carlos Vaz Ferreira.
   Si éste no pudiere ejercerlo, temporal o definitivamente, el Consejo 
Universitario, por mayoría absoluta de votos de sus componentes, nombrará 
el reemplazante.

Artículo 6

   El plan de estudios sólo comprenderá estudios desinteresados y la
enseñanza será impartida en forma que la separe nítidamente de aquella 
que se imparte en las Escuelas y Facultades profesionales.

Artículo 7

   El cuerpo permanente de profesores será designado por el régimen del concurso de oposición.

Artículo 8

   La Facultad de Humanidades y Ciencias se regirá, en todo lo aplicable por las leyes y reglamentos universitarios.
   Durante el primer período su representación en el Consejo Central 
Universitario será ejercida por el Director.

Artículo 9

   La Facultad de Humanidades y Ciencias dispondrá de un fondo para becas
de seis mil pesos anuales. Estas pensiones serán discernidas de acuerdo 
con las disposiciones y garantías de la ley número 8.609 (de 26 de 
Diciembre de 1929). (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 628 (deroga la contribución de 
Rentas Generales para becas).

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 11.285 de 02/07/1949 artículo 61.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.658 de 09/10/1945 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Derógase el decreto-ley número 10.358 de Febrero 11 de 1943.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA
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