CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. ACUMULACION DE INGRESOS




Promulgación: 23/10/1945
Publicación: 05/11/1945
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1945
  •    Página: 972

Artículo 2

   Los beneficiarios de las jubilaciones que se otorguen por la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, a partir de la promulgación de esta ley, podrán acumular entre la jubilación y el ingreso que obtengan en actividades remuneradas amparadas por otras Cajas,
hasta la suma de ciento cincuenta pesos o la que importaba el sueldo que gozaban en la fecha de acogerse a la pasividad, si excediera de esa suma.
   Cuando la acumulación sobrepase dicho límite el excedente será deducido
de la pasividad.
   Igual régimen tendrán los ya jubilados que no desempeñen actualmente una actividad de las anteriormente mencionadas. (*)
   Los jubilados que en el momento de la promulgación de esta ley, obtengan entre pasividad y actividad, una suma mayor a ciento cincuenta pesos o al último sueldo que gozaban al acogerse a la jubilación, cuando excediera de dicha suma, podrán continuar en el desempeño de las mismas u ocupar otras en el futuro, siempre que el producido de ellas no sobrepase su monto actual; en caso de aumento de éste, el excedente se descontará de la jubilación. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 10.677 de 22/11/1945 artículo 1.
Ver: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 5 (aumenta el límite de 
acumulación).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.662 de 23/10/1945 artículo 2.
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