CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. ACUMULACION DE INGRESOS




Promulgación: 23/10/1945
Publicación: 05/11/1945
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1945
  •    Página: 972

Artículo 7

   Los afiliados de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, se considerarán jubilados, a los efectos de la incompatibilidad, desde la fecha en que, cesantes en actividades amparadas por dicha Caja, se devengaren sus haberes jubilatorios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.893 de 22/01/1947 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.662 de 23/10/1945 artículo 7.
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