Para el servicio de la Deuda correspondiente a las obras de saneamiento y aprovisionamiento de agua potable, construidas de acuerdo con lo
dispuesto en las leyes número 6.884 de 26 de febrero de 1919; número
8.158 de fecha 20 de diciembre de 1927; así como para el servicio de la que se emita para el cumplimiento de la presente ley, créanse en toda la República, los siguientes impuestos adicionales y tasas, que comenzarán a cobrarse una vez concluida la correspondiente obra e iniciado el servicio:
A) Un impuesto general de saneamiento que pagarán, sobre el aforo para
la contribución inmobiliaria, todas las propiedades de la República.
Las urbanas y suburbanas de los Departamentos del interior,
abonarán el uno por mil (1 o/oo).
Las propiedades urbanas y suburbanas del Departamento de
Montevideo, aforadas en $ 100.000.00 o más, pagarán el uno por mil
(1 o/oo).
Las propiedades rurales se regirán por la siguiente escala: hasta
un aforo de $ 10.000.00, quedarán exceptuadas. De $ 10.001.00 a $
100.000.00, abonarán el uno por mil (1 o/oo). De $ 100.001.00 a $
200.000.00, el uno y medio por mil (1 1/2 o/oo).
De más de $ 200.000.00, el dos por mil (2 o/oo).
B) Una tasa local adicional al impuesto indicado en el inciso A) de uno
por mil (1 o/oo) sobre el aforo de las propiedades urbanas y
suburbanas de los pueblos y ciudades urbanas y suburbanas de los
pueblos y ciudades donde se hayan construido o se construyan obras
completas de saneamiento, o aisladamente obras de abastecimiento de
agua o la red cloacal. Esta tasa no se cobrará en los pueblos donde
no exista distribución domiciliaria de agua y cesará de cobrarse a
los treinta y siete años de iniciada la recaudación, con efecto
retroactivo para las localidades donde se haya iniciado la
recaudación del impuesto de saneamiento.
C) Una tasa de frente adicional al impuesto y la tasa indicados en los
incisos A) y B); aplicada sobre el mismo aforo que será de dos por
mil (2 o/oo) para las propiedades con frente a servicios completos
de saneamiento y de uno por mil (1 o/oo) para las propiedades por
cuyo frente pasen solamente cañerías de abastecimiento de agua
potable, que estén conectados a la red cloacal, sin tener acceso a
los servicios de agua potable.
D) Para las propiedades que tengan acceso directo al sistema de
saneamiento de la zona de Punta del Este a construirse por esta ley,
se sustituirán las tasas adicionales indicadas en el inciso C) por
las siguientes:
1º Para las propiedades aforadas en menos de diez mil pesos, las
tasas adicionales de frente serán de tres por mil o dos por mil
(3 o/oo o 2 o/oo), según tengan frente a servicios completos de
saneamiento o a cañerías de abastecimiento de agua solamente.
No se aplicarán estas tasas sustitutivas cuando la propiedad
sea único bien del propietario, constituya su casa habitación y
esté aforada en menos de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
2º Para las propiedades aforadas entre $ 10.000.00 y $ 25.000.00,
inclusive, las tasas adicionales serán de cuatro por mil (4 o/oo)
y tres por mil (3 o/oo), respectivamente.
3º Para las propiedades aforadas en mas de pesos $ 25.000.00, esas
tasas adicionales serán de cinco por mil (5 o/oo) y cuatro por
mil (4 o/oo), respectivamente.
Los impuestos y tasas antes mencionados se aplicarán en todos los casos
de obras de saneamiento construidas de acuerdo a las diferentes leyes que las autorizaron y sustituirán, a partir de la promulgación de la presente ley, a los creados por el artículo 3º de la ley número 6.884 de 26 de febrero de 1919 y por el artículo 16 de la ley número 8.158 de 20 de diciembre de 1927. (*)
(*)Notas:
Literales A), B), C) y D) Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85
(Deroga impuesto de saneamiento).