Inclúyese en el artículo 2º, apartado "J" de la ley número 10.589 de 23 de diciembre de 1944, los grupos de obras y gastos que se indican a continuación para cuya ejecución se autoriza al Poder Ejecutivo a ampliar a ochenta y cuatro millones novecientos mil pesos ($ 84.900.000.00) la
Deuda Interna que se autorizó a emitir por el artículo 1º de la mencionada ley, extendiéndose a seis años el período mínimo en que se aplicará esa Deuda:(*)
(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 10.589 de 23/12/1944 artículo 2
Apartado "J" Grupos "c", "d", "e", "f", "g" e "i".
Autorízase a la Dirección de Saneamiento para invertir anualmente hasta un máximo de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) a tomarse de "Proventos de
Saneamiento, Venta de agua", en la adquisición de los aparatos contadores
necesarios para medir los consumos en todas las conexiones domiciliarias
de abastecimientos de agua.
Para el servicio de la Deuda correspondiente a las obras de saneamiento y aprovisionamiento de agua potable, construidas de acuerdo con lo
dispuesto en las leyes número 6.884 de 26 de febrero de 1919; número
8.158 de fecha 20 de diciembre de 1927; así como para el servicio de la que se emita para el cumplimiento de la presente ley, créanse en toda la República, los siguientes impuestos adicionales y tasas, que comenzarán a cobrarse una vez concluida la correspondiente obra e iniciado el servicio:
A) Un impuesto general de saneamiento que pagarán, sobre el aforo para
la contribución inmobiliaria, todas las propiedades de la República.
Las urbanas y suburbanas de los Departamentos del interior,
abonarán el uno por mil (1 o/oo).
Las propiedades urbanas y suburbanas del Departamento de
Montevideo, aforadas en $ 100.000.00 o más, pagarán el uno por mil
(1 o/oo).
Las propiedades rurales se regirán por la siguiente escala: hasta
un aforo de $ 10.000.00, quedarán exceptuadas. De $ 10.001.00 a $
100.000.00, abonarán el uno por mil (1 o/oo). De $ 100.001.00 a $
200.000.00, el uno y medio por mil (1 1/2 o/oo).
De más de $ 200.000.00, el dos por mil (2 o/oo).
B) Una tasa local adicional al impuesto indicado en el inciso A) de uno
por mil (1 o/oo) sobre el aforo de las propiedades urbanas y
suburbanas de los pueblos y ciudades urbanas y suburbanas de los
pueblos y ciudades donde se hayan construido o se construyan obras
completas de saneamiento, o aisladamente obras de abastecimiento de
agua o la red cloacal. Esta tasa no se cobrará en los pueblos donde
no exista distribución domiciliaria de agua y cesará de cobrarse a
los treinta y siete años de iniciada la recaudación, con efecto
retroactivo para las localidades donde se haya iniciado la
recaudación del impuesto de saneamiento.
C) Una tasa de frente adicional al impuesto y la tasa indicados en los
incisos A) y B); aplicada sobre el mismo aforo que será de dos por
mil (2 o/oo) para las propiedades con frente a servicios completos
de saneamiento y de uno por mil (1 o/oo) para las propiedades por
cuyo frente pasen solamente cañerías de abastecimiento de agua
potable, que estén conectados a la red cloacal, sin tener acceso a
los servicios de agua potable.
D) Para las propiedades que tengan acceso directo al sistema de
saneamiento de la zona de Punta del Este a construirse por esta ley,
se sustituirán las tasas adicionales indicadas en el inciso C) por
las siguientes:
1º Para las propiedades aforadas en menos de diez mil pesos, las
tasas adicionales de frente serán de tres por mil o dos por mil
(3 o/oo o 2 o/oo), según tengan frente a servicios completos de
saneamiento o a cañerías de abastecimiento de agua solamente.
No se aplicarán estas tasas sustitutivas cuando la propiedad
sea único bien del propietario, constituya su casa habitación y
esté aforada en menos de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
2º Para las propiedades aforadas entre $ 10.000.00 y $ 25.000.00,
inclusive, las tasas adicionales serán de cuatro por mil (4 o/oo)
y tres por mil (3 o/oo), respectivamente.
3º Para las propiedades aforadas en mas de pesos $ 25.000.00, esas
tasas adicionales serán de cinco por mil (5 o/oo) y cuatro por
mil (4 o/oo), respectivamente.
Los impuestos y tasas antes mencionados se aplicarán en todos los casos
de obras de saneamiento construidas de acuerdo a las diferentes leyes que las autorizaron y sustituirán, a partir de la promulgación de la presente ley, a los creados por el artículo 3º de la ley número 6.884 de 26 de febrero de 1919 y por el artículo 16 de la ley número 8.158 de 20 de diciembre de 1927. (*)
(*)Notas:
Literales A), B), C) y D) Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85
(Deroga impuesto de saneamiento).
El Poder Ejecutivo podrá tomar de Rentas Generales, para completar el servicio de la Deuda de Saneamiento, un valor igual o menor al importe
de los recursos que por concepto de "Proventos de Saneamiento, Venta de agua" ingresen a Rentas Generales.
Derógase el artículo 2º de la ley número 8.158 de 20 de diciembre de 1927, salvo en cuanto dispone que los proventos de obras serán estudiados
tendiendo a establecer el servicio domiciliario con la máxima amplitud
posible.
En todo lo que no esté directamente previsto por la presente ley,
regirán las leyes número 8.158 de 20 de diciembre de 1927, número 6.884
de 26 de febrero de 1919 y número 10.859 de 23 de diciembre de 1944.
En ningún caso el precio del agua potable suministrada por la Dirección de Saneamiento del Ministerio de Obras Públicas excederá de quince
centésimos ($ 0.15) el metro cúbico, debiendo ser uniforme en todo el país la tarifa que se fije para el consumo de agua destinada a uso doméstico.
Decláranse de utilidad pública e incluidos en el artículo 4º de la ley número 3.958 de 28 de marzo de 1912 y sus modificaciones, los bienes necesarios para la construcción y explotación de obras de saneamiento,
quedando por tanto sujetos a expropiación y gravados con servidumbres de estudio; paso; búsqueda; extracción y depósito de materiales; pastoreo; ocupación temporaria con campamentos de trabajo; desagües superficiales o subterráneos e instalación de cañerías de agua corriente, todas las propiedades del país, en las condiciones establecidas en las leyes vigentes.