Del fondo a destinarse de inmediato a la Asistencia Social.
Artículo 4
Las rentas que produzcan el "Fondo Nacional Permanente para la Lucha Antituberculosa", y los otros recursos que se recauden en virtud de esta ley, se destinarán exclusivamente a la asistencia social de la familia del
tuberculoso asilado o en tratamiento, siguiendo las normas que se especificarán más adelante. (*)