Con destino a la formación del fondo previsto por el artículo anterior, se crean los siguientes impuestos:
A) Salas de teatros, conciertos y circos.
El impuesto será del 4 % en las entradas fijadas hasta $ 1.50. (*)
De un peso cincuenta y un centésimos ($ 1.51) a tres pesos (3.00) de
costo, el impuesto será de diez por ciento (10%) por cada entrada.
De tres pesos un centésimo ($ 3.01) en adelante, el quince por
ciento (15%) por cada entrada.
Salas de cines: $ 0.01 cuando el valor de entrada sea hasta de $
0.30; $ 0.02, cuando el valor de entrada sea hasta $ 0.40; y $ 0.3,
cuando el valor de entrada sea hasta de $ 0.50, cualquiera sea el
régimen de función. (*)
De cincuenta y un centésimos ($ 0.51) a un peso ($ 1.00), el diez
por ciento (10%).
De más de un peso ($ 1.00), el quince por ciento (15%) por cada
entrada.
B) (*)
C) Carreras: el impuesto será de $ 0.20 por persona. (*)
El Jockey Club de Montevideo, en sustitución del impuesto a las
entradas al circo, entregará la suma de $ 1.000.00 mensuales. Cuando el
dividendo que pague un caballo sea mayor de $ 10.00, pagará $ 1.00 por
cada $ 10.00 o fracción mayor de $ 5.00 de exceso sobre $ 10.00. Estos
impuestos no los pagarán las instituciones y entidades que entreguen al
Estado, por cualquier concepto y por cualquier término, una cantidad
mayor de $ 200.000.00 anuales.
D) Bailes de carnaval: entrada al espectáculo el 10%, bailes en general en
que se cobre entrada el 5%.
E) Los casinos de juegos explotados por particulares, además de los
porcentajes ya establecidos, entregarán el 20% del producto total de
los juegos autorizados, deducidos los gastos de administración.
Los casinos municipales, además de los porcentajes ya establecidos,
contribuirán con el 10% del producto total de los juegos, deducidos los
gastos de administración.
Modifícase el artículo 4º de la ley número 5.352, y autorízase al
Municipio de Montevideo para explotar en los hoteles balnearios de su
propiedad, los juegos habituales en los casinos.
F) Dancings, cabarets, casas de bailes públicos, boites y similares: el 10
% del producto diario. (*) La Comisión Honoraria queda facultada para
fijar previos estudios del caso la contribución mínimadiaria de cada
establecimiento.
Los impuestos a que se refiere este artículo se recaudarán por las oficinas nacionales o departamentales a quienes les corresponda autorizar o administrar esos espectáculos y fiscalizar la expedición de las entradas. La recaudación y fiscalización se efectuará conforme a las reglamentaciones que se dicten. Sin perjuicio de esto el Ministerio de Salud Pública dispondrá los controles que crea pertinentes por intermedio de sus funcionarios inspectivos.
Las sumas recaudadas de acuerdo con esta ley a medida que se vayan
percibiendo por la oficina correspondiente, serán depositadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en cuenta especial y a la orden del Ministerio de Salud Pública.
(*)Notas:
Literal B) derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 67.
Literal A) primer y cuarto apartado; literal C) primer párrafo y literal
F) redacción dada por: Ley Nº 11.025 de 09/01/1948 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.709 de 17/01/1946 artículo 6.