LEY DE CENTROS POBLADOS




Promulgación: 21/04/1946
Publicación: 16/05/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 490
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Constituye subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados, toda subdivisión de la tierra, fuera de las zonas urbanas o suburbanas, que cree uno o más predios independientes menores de cinco hectáreas cada uno. Para los Departamentos de Montevideo y Canelones, este límite queda reducido a tres hectáreas.
   (*)
   Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los predios
que resulten deslindados de otros, con los cuales formaron antes uno sólo,
por obra de trazados o realizaciones de caminos nacionales,
departamentales o vecinales, de vías férreas o de canales y aquellos que
tengan destino de uso o de interés públicos por decisión de los Gobiernos
nacional o municipal. Se entenderá que no constituye subdivisión de
predios con destino a la formación de centros poblados, la simple
constancia en planos de áreas parciales entre límites naturales o arbitrarios, siempre que se deje constancia en los mismos planos de que ella no constituye deslinde o división de predios. Se entiende por "predio independiente", a los efectos de esta ley, aquel que ha sido deslindado o amojonado, o aquel que es objeto definido con unidad propia de una traslación de dominio, o del resultado de una división jurídica. (*)
      
 

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) derogado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83 
numeral 1), literal b).
Párrafo final) agregado/s por: Ley Nº 10.866 de 25/10/1946 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.723 de 21/04/1946 artículo 2.
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