Constituye subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados, toda subdivisión de la tierra, fuera de las zonas urbanas o suburbanas, que cree uno o más predios independientes menores de cinco hectáreas cada uno. Para los Departamentos de Montevideo y Canelones, este límite queda reducido a tres hectáreas.
(*)
Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los predios
que resulten deslindados de otros, con los cuales formaron antes uno sólo,
por obra de trazados o realizaciones de caminos nacionales,
departamentales o vecinales, de vías férreas o de canales y aquellos que
tengan destino de uso o de interés públicos por decisión de los Gobiernos
nacional o municipal. Se entenderá que no constituye subdivisión de
predios con destino a la formación de centros poblados, la simple
constancia en planos de áreas parciales entre límites naturales o arbitrarios, siempre que se deje constancia en los mismos planos de que ella no constituye deslinde o división de predios. Se entiende por "predio independiente", a los efectos de esta ley, aquel que ha sido deslindado o amojonado, o aquel que es objeto definido con unidad propia de una traslación de dominio, o del resultado de una división jurídica. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) derogado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83
numeral 1), literal b).
Párrafo final) agregado/s por: Ley Nº 10.866 de 25/10/1946 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:16.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.723 de 21/04/1946 artículo 2.