Se entiende que constituye trazado o apertura de calles, caminos o sendas que implican amanzamiento o formación de centros poblados, según el artículo 1º, aquel trazado o apertura de vías de tránsito que alcance a formar tres o más islotes o manzanas contiguas de tierras de propiedad privada inferiores en superficie a veinte hectáreas cada una, siempre que esta formación no resulte de los trazados oficiales de la red de caminos nacionales, departamentales o vecinales.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.866 de 25/10/1946 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.723 de 21/04/1946 artículo 3.